REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011453
ASUNTO : LP01-P-2011-011453
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. Ramón José Hurtado Mosquera, donde solicita se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, alegando para ello la cualidad de enfermo por ser un consumidor y que debe ser impuesto de una medida de seguridad, a favor de su defendido WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, quien se encuentra privado de su libertad desde el 18 de Octubre de 2011, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Octubre de 2.011, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Imputado WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuyas pena establecida es de ocho a doce años de prisión.-
Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es la entidad del Delito ya mencionado y cuyo limite máximo supera los TRES AÑOS y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave y que le fue atribuido al momento de la Aprehensión en Flagrancia, que la magnitud del daño social causado es alarmante, por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aunado al hecho de ser la cantidad incautada en el presente caso, considerable.
En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 ejusdem, estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
Ahora en cuanto al pedimento de la defensa relacionado al cambio de calificación jurídica aportado, esta juzgadora considera que si bien se precalifico la conducta delictual la misma corresponde a la vindicta publica en principio, quien es el ente investigador y al haberse acordado la prosecución del procedimiento por la vía abreviada, deberá ser en la etapa de Juicio Oral y Publico en la que se someterá al conocimiento de las partes tal precalificación jurídica; por lo que en este momento sería contrario a la norma pretender cambiar la calificación jurídica del tipo penal si todavía no se ha presentado un acto conclusivo, en razón de ellos se declara sin lugar el pedimento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Privada Abg. Ramón José Hurtado Mosquera, a favor del Imputado WILSON ENRIQUE QUINTERO OQUENDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de Octubre de 2011, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha___________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº___________________. Conste.
La cria.-
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