REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012638
ASUNTO : LP01-P-2011-012638


AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 08.06.1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.151.700, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Cecilia Pérez Pérez (f) y Pedro Pérez (f), residenciado en: José Adelmo Gutiérrez, calle media, casa Nº 19, Ejido estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ, los hechos narrados según acta policial de la siguiente manera: “En fecha 08 de Noviembre del año en curso y siendo aproximadamente las tres horas cuarenta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado a bordo de las Unidades M-348, M-733, por el Sector Centro por la Avenida 3 con calle 22, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida; cuando se recibió reporte de la Central de Comunicaciones de la Dirección del Poder Popular de Policía, informando que nos trasladáramos hacia la Avenida 6, entre calles 17 y 18, específicamente en el Local denominado Distribuidora de Flores Moreno, ya que presuntamente se había cometido un robo, aportando la victima las características del ciudadano, hombre de estatura baja, de contextura delgada, de tés blanca, vestía franela de color azul, pantalán de color azul, y un koala de color azul, y que el mismo había emprendido la huida hacia la Avenida, por lo que procedimos el Oficial González Oscar en compañía del Oficial Rondón Gabriel a trasladarse hasta el cocal, con el fin de confirmar la información, entrevistándose con una ciudadana que se identifico como: MORENO AFRICANO ANGELA VlRGlNlA, de 34 años de edad, manifestando que un hombre ingreso al local y la amenazo de muerte expresando que tenía un arma de fuego, quitándole una cámara digital marca hp, y doscientos cincuenta bolívares en efectivos y el Oficial Pérez Edgar en compañía de la Oficial Uzcategui Maurv realizan un dispositivo de Seguridad, logrando visualizar en la Avenida 3 entre calles 20 y 21 de la Parroquia el Sagrario, a un ciudadano con las mismas características, dándole la voz de alto logrando interceptarlo; solicitándole el Oficial Pérez Edgar, la documentación personal identificándose como: PEREZ PEREZ JOSE ENRIQUE, CÉDULA DE IDENTIDA V-25151700 FECHA DE NACIMIENTO, vestía franela de color azul, pantalón de color azul, y un koala de color azul, por lo que el mismo Servidor Público le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, realizándole la inspección personal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el interior de un (01) bolso tipo koala, de color azul con negro. marca ABISMO, una (01) cámara digital, de color plateado, marca hp, modelo Photosrnart E427, de 6.0 megapixels, serial CNI1P2IZSR, y la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (250 BsF) en presunto papel moneda de curso legal en el país, descritos de la siguiente manera: cinco (05) billetes con la denominación de diez Bolívares, seriales D09588933, 633541628, I03$16685, C01327797, D2660156$, Dos (02) Billetes con la denominación de cincuenta Bolívares, seriales F56205283, H33368354, Un (01) billete con la denominación de cien Bolívares, serial AS4881393, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal. quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial Pérez Edgar, seguidamente la Oficial Uzcategui Maury, procedió de conformidad con el artículo 49 Numeral 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a ciudadano de sus derechos como imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las tres horas y cincuenta y seis minutos de la tarde, trasladándolo en la unidad Radio Patrullera P393 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación al Abogado Edwin Villasmil Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido la evidencia colectada y la entrevista, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo”. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, delito este cometidos en perjuicio de la ciudadana MORENO AFRICANO ANGELA VlRGlNlA, se acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MORENO AFRICANO ANGELA VlRGlNlA, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de una cámara y un dinero que momento antes había sido sustraído por medio de amenazas a la victima, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256, 372 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se encontraba en posesión del dinero y la camara previamente robado, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."

Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Encuentra entonces el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para las personas privadas de su libertad.

Tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada las circunstancias que rodean al imputado, tomando en cuanta que el mismo no posee conducta predelictual, es un joven de apenas 18 años de edad y estudiante del quinto año de bachillerato, con domicilio fijo en la jurisdicción del tribunal, a quien lejos de ayudarle como se pretende a enfrentar y superar su problema conductual y a responder ante la sociedad por sus actos, de decretarle una medida de privación de libertad, se le estaría agravando su situación puesto que no es un secreto el estado en que se encuentran nuestros recintos penitenciarios. En consecuencia, considera ésta Juzgadora prudente otorgar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, la caución personal prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá cada uno de los tres fiadores presentar a este Tribunal: A.- Constancia de Residencia. B.- Constancia de ingreso, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de ochenta (80) unidades tributarias; recaudos estos que una vez que conste en autos serán valorados por el Tribunal y se impondrán de las obligaciones expresas de la norma en mención; es decir que se manteniendo su condición de privada preventivamente de su libertad y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ JOSE ENRIQUE PEREZ PEREZ, por la presunta comisión del Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 Eiusdem. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Tercero: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentación de tres (03) fiadores, con capacidad económica de 80 unidades tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena librar oficio a la Comandancia de la Policía a los fines de informar que el imputado se mantendrá en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía, hasta tanto se haga efectivo o se materialice la Medida de fiadores y a la orden de este Tribunal. Quinto: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio Nº 01 en la causa Nº LP01-P-2011-006912 y al Tribunal de Juicio Nº 04, en la causa Nº LP01-P-2011-008313, a los fines de informarles sobre la decisión decretada el día de hoy. Se omite notificar a las partes por cuanto la misma se publico en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nº______________________. Conste.
La Secretaria.-