REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012870
ASUNTO : LP01-P-2011-012870

Auto Decretando el Sobreseimiento por aplicación del Principio de Oportunidad

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 15/11/2011, en la cual se procedió a declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, lo cual se hace de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que en fecha 12 de Noviembre del presente, cuando funcionarios policiales en busca de una dirección por una investigaron que realizaban se acercan a un ciudadano y este sin motivo justificado, al ver a la comisión policial tomo una actitud agresiva y hostil, profiriendo vulgaridades en contra de la comisión, por lo que resulto detenido.

Decisión del Tribunal

La Fiscalía del Ministerio Público califica los hechos como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años.
Observa esta juzgadora que la pena para el delito ante señalado, en su límite máximo no excede de cuatro (04) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.
Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano Luis Alfredo Maldonado Duran, de conformidad al artículo 318.3 ejusdem y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en ela rtículo 37.1 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Imputado KIENIS GERAYKER MARTINEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.520.194, natural de Caracas en fecha 28/01/1991, de 20 años, técnico de computación, hijo de Ivon Liendo y Aníbal Martínez, domiciliado en el sector Santa Juana, vereda B-2, casa Nº 26, teléfono: 0426-2170144, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal vigente, en virtud de tratarse de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE