REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006718
ASUNTO : LP01-P-2011-006718

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-10-2011; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: CIRO ALBERTO DUARTE, dijo llamarse como quedo escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.499.630, fecha de nacimiento 14-06-1975, de 36 años, con domicilio en residencias las Flores, calle Principal, casa Nº 97, sector Pueblo Viejo, Lagunillas estado Mérida.

Acusador: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En virtud de los hechos ocurridos desde hace un tiempo atrás, siendo la ultima vez el día viernes 04/02/11, en horas de la tarde en Lagunilla, residencia las flores, calle principal, vivienda numero 97, Municipio sucre del estado Mérida, lugar este donde reside las adolescentes DUARTE GARCIA KARENN YOSMAR y KATHRYN DUARTE GARCIA, y en dicho sitio en reiteradas oportunidades el ciudadano CIRO ALBERTO DUARTE, quien es el padre de las mencionadas adolescentes él mismo cuando llegaba a su residencias bajo los efectos del alcohol procedía a sentarlas a las adolescentes (sic) en las piernas y le tocaba sus partes intimas y las piernas, y las amenazaba diciéndoles que si ellas no se le sentaban en las piernas él las golpeaba motivo por el cual las prenombradas adolescente hacían lo que su padre le dijera, asimismo en otras ocasiones le tocaba los senos a la adolescente Karen Duarte, y le decía “mi niña no me vaya a montar cachos oyó” según lo que narra la adolescente Karem estaba como enamorado de ella, un día le ofreció dinero (plata de la vieja) para que ella se dejara acariciar la vagina, igualmente dicho ciudadano tenia una obsesión con la adolescente Karem que la tenia muy vigilada la seguía cuando iba a clases y le llegaba al liceo quería que ella siempre estuviera con él no la dejaba que saliera con nadie ni con su hermano el adolescente EDWARD JOSUE DUARTE GARCIA, celándola, una vez la referida adolescente se encontraba en su habitación buscando una crema haciéndose presente su progenitor y le pregunto que sostén tenia y le metió las manos por dentro del sostén tocándole los senos, en ese momento entro a la habitación la ciudadana YOMAIRA COROMOTO GARCIA GUILLEN, quien es su progenitora observado lo ocurrió motivo por el cual le reclamo a su esposo y denuncio.…”.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra del imputado CIRO ALBERTO DUARTE, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes Karenn Yosmar Duarte García y Kathryn Yuleika Duarte García.

En la audiencia preliminar (27-10-2011), el Tribunal escuchó de parte del ciudadano CIRO ALBERTO DUARTE (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano CIRO ALBERTO DUARTE, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes Karenn Yosmar Duarte García y Kathryn Yuleika Duarte García; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado al ciudadano CIRO ALBERTO DUARTE, en relación con el hecho punible de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes Karem Yosmar Duarte García y Kathryn Yuleika Duarte García; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte del acusado en la comisión de los delitos que se le imputa. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad del acusado, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano CIRO ALBERTO DUARTE.

Lo anterior, suministra a la Juzgadora elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado CIRO ALBERTO DUARTE; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes Karem Yosmar Duarte García y Kathryn Yuleika Duarte García, la pena a imponer es de de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado CIRO ALBERTO DUARTE, a cumplir la pena de: de TRES AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de las adolescentes Karem Yosmar Duarte García y Kathryn Yuleika Duarte García,. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dos días del mes de Noviembre de dos mil once (02-11-2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE


LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE