REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011290
ASUNTO : LP01-P-2011-011290
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/11/211; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados: JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.049.927, de 59 años, natural de Santiago Estado Trujillo en fecha 09/07/1952, agricultor, hijo de Natividad Delgado y Diomides Andará, con domicilio en la vía El Centenario, salado parte alta, casa sin número cerca de los Chalets del señor Mauro, Timotes Estado Mérida Municipio Miranda.

JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.557.794, natural Timotes Estado Mérida, en fecha 04/08/1979, mecánico, de 33 años, hijo de Natalia Villarreal y Rafael Andará, con domicilio en la vía El Centenario, salado parte alta, casa sin número al lado de los Chalets del señor Mauro, teléfono: 0416-6023477

Defensor Privado: Abg. Néstor Barrillas.

Acusador: Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: EDUARDO RAMON BRICEÑO ARAUJO

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público resultó como hecho imputado lo siguiente:

“En virtud del hecho ocurrido el día 01-08-2010, aproximadamente en horas de la madrugada, en la residencia de la familia ANDARA VILLARREAL, ubicada en la Vía El Cementerio, Sector El Salado, Parte Alta, casa sin número, detrás de Los Chalets de Mauro Carrizo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, lugar este cuando se encontraba el adolescente EDUARDO RAMON BRICENO ARAUJO, debido que, en el referido sitio se estaba celebrando una fiesta de graduación y él mismo fue invitado por el ciudadano Jorge Saul Barroeta Franco, y siendo que el adolescente EDUARDO RAMON BRICENO ARAUJO, estaba tomado y tropezó con la señora Arcadia Villarreal, (dueña de la casa) motivo por el cual los ciudadanos JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO ( esposo- de la señora Arcadia) y JOSE LUIS ANDARA VILLAREAL (hijo de la señora Arcadia), lo agarraron a golpes, dándole punta pie por todas partes del cuerpo, hasta por la boca partiéndole las piezas dentarias (incisivos centrales superiores e incisivo lateral derecho, golpeándolo tanto que lo dejaron inconciente, luego el prenombrado adolescente fue auxiliado por sus amigos Yeiner José Uzcategui Ramírez y Jorge Barroeta Franco, quienes se encontraban en la fiesta, efectivamente debido a los golpes que sufrió él mismo fue valorado por médicos forenses especializados en la materia determinando el Dr. Alexis Briceño que dicho adolescente sufrió tx Cerrado de región facial; tx cerrado de la rodilla; tx multiples en el cuerpo; traumatismo de probable naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones secundarias, contados a partir de la fecha del suceso, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales y la Dra. Odontólogo Forense DAFNY RASSIAS LOPEZ, deja constancia que el prenombrado adolescente presenta fractura corono radiculares en piezas dentarias: 11.12.21, lo que requiere como tratamiento extracción de la piezas y posteriormente elaboración de puntes fijos, de las conclusiones se desprende que el referido adolescente sufrió traumatismo de tipo contuso, que amerito asistencia odontológica general. Las lesiones descritas curan en un lapso de nueve (9) días a partir de la fecha del suceso. Privación de ocupaciones nueve (9) días a partir de la fecha del suceso. Afección de normas biológica, ortológica y estética, en fecha 06-10-2010 el Dr. Arcadio Payares Muñoz valora nuevamente al adolescente Briceño Araujo Eduardo Ramón, dejando constancia entre otras cosas que el referido adolescente presenta cicatriz antigua localizada en la región nasolabial de medio (0.5) cm. de longitud producto de herida contusa y se aprecia fractura de los incisivos centrales superiores e insicivos lateral derecho, lesiones que ameritaron asistencia medica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones secundarias, contados a partir de la fecha de su producción, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales habituales…”.

Así los hechos, de las actuaciones se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de las acusadas de autos los siguientes medios de prueba:

TESTIMONIALES:

1-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-OFC-1505, de fecha 26-08-2010, practicado por el DR ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

2.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO MEDICO ODONTOLÓGICO N° 9700-154-OFC-1505(0DON); de fecha 30-08-2010, practicado por al Odontólogo Forense DAFNY RASSIAS LOPEZ, en su condición adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

3.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE Al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-2404, de fecha 06-10-2010, practicado por el DR. ARCADIO PAYAREZ MUNOZ, en su condición de Experto Profesional Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

4.-DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE AL RECONOCIMIENTO ODONTOLÓGICO N° 9700-154-ODON-2404, de fecha 08-10-2010, practicado por la Odontólogo Forense DAFNY RASSIAS LOPEZ, en su condición adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.

5.- DEPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE PRUEBA EN BASE A LA INSPECCION TECNICA signada con el N° 3840 de fecha 10-08-2011, suscrita por el funcionario JHONATHAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL ADOLESCENTE EDUARDO RAMÓN BRICEÑO ARAUJO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 21.062.087, domiciliado en la Av. Bolívar de la población de Timotes con calle Arismendi supermercado OSHUMA Municipio Miranda estado Mérida.

7.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO YEINER JOSÉ UZCATEGUI RAMÍREZ, venezolano, de 17 años edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.442.991, agricultor, residenciado en Timotes, sector Santa Cruz de Mijara, parte baja, casa sin número, antes de llegar al puente de guerra, al lado del sector Los Llañito, Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfono 0416-0769097.

8.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JORGE SAÚL BARROETA FRANCO, venezolano, de 19 años edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 23.725.526, estudiante, residenciado en Timotes, avenida Guaicaipuro con calle Arismendi, casa N° 2-79, Municipio Miranda del Estado Mérida, teléfono 0426-3291658.

DOCUMENTALES

1.-Exhibición y lectura de la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-OFC-1505, de fecha 26-08-2010, practicado por el DR. ALEXIS BRICENO RIVAS, en su condición de Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

2.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO ODONTOLÓGICO N° 9700-154- OFC-1505(ODON); de fecha 30-08-2010, practicado por al Odontólogo Forense DAFNY RASSIAS LOPEZ, en su condición adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

3.- Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-2404, de fecha 06-10-2010, practicado por el DR. ARCADIO PAYAREZ MUNOZ, en su condición de Experto Profesional Especialista 1, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

4.. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO ODONTOLÓGICO N° 9700-154-ODON-2404, de fecha 08-10-2010, practicado por la Odontólogo Forense Linda Guillen, en su condición adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

5.- Exhibición y lectura de LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente EDUARDO RAMON BRICENO ARAUJO.

6.- Exhibición y lectura de la INSPECCION TECNICA signada con el N° 3840 de fecha 10- 08-2011, suscrita por el funcionario JHONATHAN MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida.

Partiendo de lo anterior, es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación penal en contra de los imputados JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAMON BRICEÑO ARAUJO.

En la audiencia preliminar (18/11/2011), el Tribunal escuchó de manera separada de parte de los ciudadanos JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL (identificados en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO COMETIDO…”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por los ciudadanos JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAMON BRICEÑO ARAUJO; este Tribunal acepta dicha admisión de la situación fáctica y considera suficientemente probado los hechos acusados.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior, según la revisión del material probatorio ofrecido por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a los ciudadanos JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, en relación con el hecho punible de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAMON BRICEÑO ARAUJO; solicitando consiguientemente, la sentencia condenatoria por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme a los delitos antedichos, siendo que este Tribunal de igual manera admitió la totalidad del escrito acusatorio presentado, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditando dicha confesión concatenada con las pruebas ofrecidas por la vindicta pública la culpabilidad de parte de los acusados en la comisión de los delitos que se les imputan. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Se puede evidenciar, que de los elementos de convicción, de los medios de pruebas, aunado a la manifestación de voluntad de los acusados, libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de los ciudadanos JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL.

Lo anterior, suministra al Juzgador elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de los acusados JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAMON BRICEÑO ARAUJO, la pena a imponer es de (DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señaladas en el artículo 37 del Código Penal vigente (término medio); imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto éste Tribunal de Control, observa que los sentenciados de autos, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que los mismos permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara.

Asimismo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicito el Sobreseimiento a favor de la ciudadana ALCALDIA VILLAREAL DE ANDARA, venezolana, de 50 años de edad, cedulada bajo el número V-6.699.986, nacida en fecha 13-11-1960, casada, natural de Timotes Estado Mérida, de oficios del hogar, domiciliada en la Vía El Cementerio, Sector El salado, Parte Alta, casa sin número, detrás de Los Chalets de Mauro Carrizo, Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, alegando que una vez analizadas las actuaciones, de la investigación se pudo determinar que la referida ciudadana no le ocasiono ningún tipo de lesiones al referido adolescente (víctima) por cuanto ella no lo golpeo, tal como se desprende de las entrevistas rendidas por la victima y por los dos testigos (YEINER JOSE UZCATEGUI RAMIREZ, y JORGE SAUL BARROETA FRANCO) los cuales corren inserto en los folios (4,5, 6, 44,45 53,54 ,56 y 57), hechos estos corroborados por esta Juzgadora , quien considera que lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a la ciudadana ALCALDIA VILLAREAL DE ANDARA, plenamente identificada en autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa esta Juzgadora que el día 02/06/2011 solicito el defensor practica de diferentes diligencias ante la Fiscalía, entre ellas 9 entrevistas a testigos observando igualmente que riela a los folios 107, 110, 113, 116, 119, 122, 126, 129, 132 y 162, las entrevistas realizadas a cada uno de los testigos solicitados por la defensa, cumpliendo de está manera con garantizarle a la misma sus derechos y en el acta de imputación de fecha 22 y 23 de agosto se observa también que la defensa solicito las entrevistas para constatar los exámenes médicos y odontológicos a la victima, los mismos fueron ordenados por la Fiscalía tal como consta al folio 159, 166 observándose al folio 169 acta policial en la que informa al Ministerio Público de la imposibilidad de la comparecencia del galeno, constando la entrevista del médico que realizó el Reconocimiento médico al folio 173, observando de esta manera el Tribunal que aun cuando la defensa no solicito nulidades del escrito acusatorio es menester de la misma revisar que se haya cumplido con los derechos y garantías fundamentales consagrados en nuestra carta magna y las leyes que rigen la materia, es por lo que no se puede suvertir el ordenamiento jurídico existente y pretender que la fiscalía del Ministerio Público aun cuando haya realizado todas las diligencias necesarias debe de igual manera promoverlas en el escrito acusatorio, pues su atribución llevar a un Juicio Oral y Público lo que está considera útil, necesaria y pertinente para su acusación siendo de igual manera menester del defensor promover loa medios de pruebas que considera necesarios para lograr su defensa, de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, máxima al observar esta Juzgadora que consta todas las diligencias solicitadas por la defensa y en cuanto a los exámenes no fueron promovidos en el escrito acusatorio. En virtud de ello se admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 414 y 413 ambos del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano EDUARDO RAMON BRICEÑO ARAUJO. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal observa que los sentenciados de autos ciudadanos JOSE RAFAEL ANDARA DELGADO y JOSE LUIS ANDARA VILLARREAL, antes identificado, se encuentran actualmente en libertad, se acuerda que los mismos permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Y así se declara. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana ALCADIA VILLARREAL DE ANDARA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de Noviembre de dos mil once (23-11-2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.-

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE


LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE