REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013186
ASUNTO : LP01-P-2011-013186
AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
Andrés Eduardo Marrero Salcedo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.129.640, estado civil soltero, nacido en fecha 20/11/1991, de 20 años de edad, hijo de Iván Marrero (v) y Norkis Salcedo (v), natural de Caracas, ocupación comerciante, domiciliado sector Los Curos, parte alta bloque 48, edifico 1, piso 3, apartamento 3-2, estado Mérida, teléfono 0424-1017869.
Michael Wilson Márquez Hernández, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.825.045, estado civil soltero, nacido en fecha 01-09-1992, de 19 años de edad, hijo de Maritza Hernández (v) y Wilmer Chacon (v), natural de Caracas, ocupación obrero, domiciliado en Los Curos, parte alta, bloque 48, edifico 1, piso 3, apartamento 3-2 estado Mérida, teléfono 0412-3797175.
Oliver Ezequiel Delgado Machado, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.224.873, estado civil soltero, nacido en fecha 05/10/1984, de 26 años de edad, hijo de Eduardo Delgado (v) y Leída Machado (v), natural de Caracas, ocupación obrero, domiciliado en Los Curos, parte alta, bloque 48, edifico 1, piso 3, apartamento 3-2, estado Mérida, teléfono 0414-804-9747.
Bárbara Alejandra Peña Monteagudo, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-21.623.026, retaco civil soltero, nacido en fecha 16-11-1992, de 19 años de edad, hijo de Frank Antonio Peña (v), madre desconocida, natural de Caracas, sin ocupación, domiciliado Los Curos, parte alta, bloque 48, edifico 1, piso 3, apartamento 3-2, estado Mérida, teléfono 0412-6141513.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos Andrés Eduardo Marrero Salcedo, Michael Wilson Márquez Hernández, Oliver Ezequiel Delgado Machado y Bárbara Alejandra Peña Monteagudo los hechos narrados de la siguiente manera: "En fecha 18 de noviembre del presente, funcionarios adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de coordinación Policial Nº 01, recibieron un reporte del 0800-POLIMER, informándoles que en el C.C. Milenium, parte baja, local PB-4, se estaba suscitando un presunto Robo, por lo que se trasladan hacia el mismo, donde al llegar una ciudadana les informo que habían ingresado cuatro sujetos a ese local y le habían sustraído varias prendas de vestir ocultándolas dentro de una bolsa, señalando a los presuntos agresores, quienes estaban dentro del local, confirmando la información el vigilante del local, por lo que les hacen la revisión corporal a los mismos, los identifican y dejan como elemento de interés criminalístico las bolsa con las prendas de vestir que entrego la victima, que presuntamente la tenia en sus manos el ciudadano Andrés Marrero, dejando constancia que se trataba de una bolsa grande que en su interior tenia otra bolsa cubierta de papel de aluminio, para así evadir la alarma de seguridad del local y dentro de la misma estaba la ropa que describen en las actas, por lo que procedieron a detenerlos e informarles de sus derechos y de las razones de tal detención.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453. 9 Y 84.3 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos se apoderaron de unos objetos muebles –varias prendas de vestir, pantalones, camisas, chemises- pertenecientes a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió valiéndose de se encontraban reunida cuatro personas, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Una vez explicadas las razones por las cuales se considera esta como la calificación correcta se procede a subsanar el error cometido en la acta de audiencia inserta en la causa, en la parte dispositiva numeral segundo, en la que por error involuntario se dejo como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 4 del Código penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose como correcto el Hurto Calificado en Grado de Cooperadores Necesarios, previsto y sancionado en el articulo 453.9 y 84.3 del Código Penal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Andrés Eduardo Marrero Salcedo, Michael Wilson Márquez Hernández, Oliver Ezequiel Delgado Machado y Bárbara Alejandra Peña Monteagudo, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453. 9 Y 84.3 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fuerón aprehendidos momentos después de haberle sustraído las prendas de vestir a la victima, de su local, donde las tenia para la venta, cuando las personas que estaban allí, observaron lo sucedido y dieron parte a la policía, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Decreta en situación de flagrancia la aprehensión de los ciudadanos Andrés Eduardo Marrero Salcedo, Michael Wilson Márquez Hernández, Oliver Ezequiel Delgado Machado y Bárbara Alejandra Peña Monteagudo de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como COOPERADORES NECESARIOS EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453. 9 Y 84.3 del Código Penal. Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio una vez firme la presente decisión. Cuarto: Impone al imputado Andrés Eduardo Marrero Salcedo, Michael Wilson Márquez Hernández, Oliver Ezequiel Delgado Machado y Bárbara Alejandra Peña Monteagudo, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la misma y se omite librar notificación a las partes por cuanto se realiza dentro del lapso correspondiente.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_______________________Conste. La Scria.-
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