REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002257
ASUNTO : LP01-P-2010-002257
AUTO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
Visto que para el día 24/11/2011, éste Tribunal tenia fijada la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JHON CARLOS LA CRUZ LA CRUZ, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numeral 4 del Código Penal; la cual no pudo realizarse por cuanto no se encontraba presente el Imputado de autos y la defensa; Y siendo que en el acto de diferimiento la ciudadana Fiscal manifestó: “Una vez revisada las actuaciones de la presente causa, esta representación fiscal observa que el imputado Jhon Carlos Lacruz Lacruz es acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256, numerales 3 y 9, de presentación cada 8 días, la cual no ha cumplido según verificación del sistema Juris desde fecha 16 de Agosto de 2010 y se observa que el mismo ha sido citado a las tres últimas audiencias convocadas por el Tribunal y el mismo ni su defensor asisten a las audiencias pautadas, por lo que solicito muy respetuosamente sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal se libre orden de Aprehensión al imputado supra mencionado”; Correspondiendo ahora al tribunal pronunciarse en cuanto a lo solicitado de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los términos siguientes:
En fecha 03/07/2010, se realizó la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, haciendo el Tribunal los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: revisada las actuaciones, este Juzgador, considera que debe calificarse en flagrancia la detención del ciudadano JHON CARLOS LA CRUZ LA CRUZ, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se comparte la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 NUMERAL 4 DEL Código Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público que se siga el proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que presente el respectivo acto conclusivo, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La Juez explanó de manera oral las razones por las cuales de conformidad con los artículos 256, numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en cada 08 días ante esta sede y la prohibición de cometer otro hecho delictivo. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. SEXTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputadas respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. La Defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado.
En fecha 30 de Junio de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en contra del mencionado ciudadano.
El día 11 de Julio de 2011, se fija mediante auto audiencia preliminar para el 01 de Agosto del presente, fecha en la que no se pudo realizar la audiencia, por encontrarse el Tribunal realizando audiencia de calificación de Flagrancia, fijándose nuevamente para el 14/09/2011, fecha en que no se realizo por el Receso Judicial y se fija para el 24/11/2011, fecha en la que no asiste para la realización de la misma; llamando la atención poderosamente de este Tribunal el hecho de constar a los folios 51, 55 y 59 del expediente, resultas de las distintas boletas de notificación libradas a dicho imputado y en las que el alguacil deja constancia que: “se dejo con su esposa por cuanto el mismo no se encontraba.” En la que corre inserta al folio 55 manifestó: “debidamente firmada por el ciudadano al que va dirigida”. Y finalmente al folio 59 “debidamente firmada por el ciudadano al que va dirigida”. Además del hecho de constatarse a través del sistema Iuris 2000 que la ultima presentación que el mismo registra e cumplimiento de su medida fue el día 16/08/2010, por lo que tampoco has cumplido con las condiciones que se impusieron en audiencia.
A tal efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los motivos que pueden dar lugar a la revocación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y en el numeral 2º se establece como causal de revocación las incomparecencia injustificada ante el tribunal o el órgano que lo cite y numeral 3 cuando incumpla sin motivo justificado con cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. En el caso que nos ocupa, el acusado JHON CARLOS LA CRUZ LA CRUZ, tenía que presentarse ante este Tribunal para la realización de la audiencia preliminar y estando debidamente citado no compareció al acto, además de no haber dado cumplimiento con la obligación de presentarse cada 8 días ante ésta Sede Judicial .
Tomando en cuenta obligación principal del procesado es asistir a los distintos actos a los cuales sea citado, a los fines del cumplimiento de los fines del proceso, que consisten en la búsqueda de la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y ante la inasistencia reiterada del acusado a los actos procesales fijados por el tribunal, lo que nos hace presumir que estamos ante una conducta contumaz por parte del mismo, lo que trae como consecuencia, que se acuerde su privación judicial preventiva de libertad; razón por la cual lo procedente es ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al ciudadano JHON CARLOS LA CRUZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.204, fecha de nacimiento 26/02/1973, natural de Mérida estado Mérida, de 37 años de edad, ocupación herrero, domiciliado en polideportivo el Palmo, familia damnificada Ejido estado Mérida, no posee numero telefónico, por la presunta comisión del delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numeral 4 del Código Penal, en fecha 15/04/2011 y como consecuencia de ello, se acuerda librar en su contra ORDEN DE APREHENSION, para lo cual se librarán oficios a los órganos policiales para que procedan a su aprehensión, poniéndolo de inmediato a la orden de este Tribunal, para que informe las razones por las cuales no se ha presentado incumpliendo con las condiciones que le fueron impuestas y no ha asistido a los llamados del Tribunal.
Se fundamenta la presente decisión en las previsiones de los artículos 13, 250, 251 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 del Código Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_________________________.
Conste.- La Scria.-
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