REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001001
ASUNTO : LP01-P-2009-001001
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto he sido designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio Nº CJ-11-0081, de fecha 27/01/2011, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 12 de fecha 14-02-2011, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Abogada Aura Avendaño, cuya entrega de Tribunal se materializó el día 15-02-2011 según acta de entrega Nº 01 del libro de actas llevado por este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa. Visto el escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual con la facultad que le confiere el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos YURIMAR JOSEFINA GARCIA SOLANO, JOSE RAMON RODRIGUEZ, SANDRA PILAR RODRIGUEZ, Y LORENA NAZARETH RONDON VASQUEZ, fundamentando la misma en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos en la investigación, en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Con efecto, la averiguación se inicio en fecha Primero de Marzo del año Dos Mil Nueve, mediante actuación de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector de los Patios y Talleres del Trolebús, observando varias personas fomentando una riña colectiva, las mismas se encontraban en estado de ebriedad, por lo que los funcionarios proceden a practicar la aprehensión de los Ciudadanos: JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS, YURIMAR JOSEFINA GARCIA SOLANO, JOSE RAMON RODRIGUEZ, SANDRA PILAR RODRIGUEZ, Y LORENA NAZARETH RONDON VASQUEZ, constatando que el vehículo marca Toyota, modelo Starley, placas NAB02K, presentaba uno de los vidrios fracturados, de la misma manera el Ciudadano JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS, presentaba una lesión a nivel de la nariz, quien indica que el hecho sucede, por una discusión entre familiares, quienes se encontraban consumiendo licor en el lugar, surgiendo entre los presentes quienes son familia, resultando éste lesionado a nivel de la nariz, siendo valorado por el médico forense, concluyendo que presenta lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de Dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias. Siendo presentados por la Fiscalía del Ministerio Públicos, los Ciudadanos: JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS, YURIMAR JOSEFINA GARCIA SOLANO, JOSE RAMON RODRIGUEZ, SANDRA PILAR RODRIGUEZ, Y LORENA NAZARETH RONDON VASQUEZ, ante este Tribunal, el cual no decretó la aprehensión en flagrancia, debido a que no se encontraba individualizado, quién fue la persona que lesionó al Ciudadano: JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS. En consecuencia del análisis de los elementos de convicción recabados y por las circunstancias como se suscitaron los hechos, se infiere que no existen suficientes elementos de convicción, rastros, evidencia o testigos y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a pesar de las diligencias practicadas para determinar la comisión de un hecho punible, nos encontrábamos en presencia de un delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS, en razón de haber originado una riña entre sus familiares, resultado lesionado el referido ciudadano, siendo del hecho todos investigados por consiguiente no fueron entrevistados para individualizar y determinar quién fue la persona que ocasionó las lesiones del Ciudadano para el momento del hecho; por lo que ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de sobreseer la presente causa tal como lo prevé el numeral 4º del articulo 318 1del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se convocó audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste Juzgador que para comprobar el motivo de la solicitud, no resulta necesario debate alguno.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, previa solicitud del Ministerio Público, a favor de los Ciudadanos: YURIMAR JOSEFINA GARCIA SOLANO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.548.422, JOSE RAMON RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.051, SANDRA PILAR RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.052 Y LORENA NAZARETH RONDON VASQUEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.986.737, fundamentando la misma en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la imposibilidad jurídica y material para incorporar nuevos elementos en la investigación, en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JOSE AQUILES NOGUERA ROJAS. Notifíquense a las partes del contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos.
Sría.
CGADC
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