REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013332
ASUNTO : LP01-P-2011-013332



AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, deja expresa constancia tal y como se le informo a las partes que dicho acto lo realizo este Juzgado aun cuando la causa por distribución le correspondió al Tribunal de Control Nº 01, en virtud de no haberse laborado de manera ordinaria sino solo el tribunal de guardia por la alerta sanitaria decretada en el Estado, por lo que la presente deberá ser remitida al Tribunal de Control Nº 01; así de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 18/08/1986, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.959, estado civil soltero, de ocupación u oficio Hotelero, hijo de Carmen Rangel y William Barrios, residenciado en: Sector El Cambio, calle 1, casa Nº 2R, punto de referencia detrás de la Cruz de Los Misioneros, El Chama estado Mérida. Teléfonos 0274/2665758 y 0414/2695559.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, los hechos narrados en el acta policial de fecha 20 de Noviembre del 2011, de la que se desprende: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera por la Urbanización Carabobo, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida; recibiendo un reporte de la Central de Comunicaciones de la Dirección del Poder Popular de Policía; informando que en el sector el Cambio frente a la cancha, específicamente donde está la Cruz, se había metido a una casa un ciudadano agresivo y violento procediendo a trasladarnos hacia el sector en mención, observando a un ciudadano quien nos hizo el llamado, identificándose como: Richard Alexander Rangel Contreras, de 31 años de edad, quien manifestó que su primo de nombra William Alexander ingreso a su residencia para agredirlo, que había llegado golpeado, y con algunas Lesiones en varias partes de su cuerpo ya que sangraba, además que partió un vidrio de la ventana de la sala, y agredió físicamente a su hija menor de edad y a su hijo de cuatro años lo había empujado contra el piso del patio, indicándonos que se había retirado hacia su vivienda, dirigiéndose la comisión Policial a la Residencia del ciudadano ubicada adyacente a la casa del ciudadano primeramente nombrado, entrevistándonos con la progenitora del ciudadano sindicado, quien se identificándose como: Maritza Rangel Rojas, manifestando que su hijo se encontraba en la parte interna de la residencia, que se encontraba alterado y que no lo iba a dejar salir, asimismo les dijo que eso era problema familiar y una guerra a muerte, logrando observar desde la parte externa de la vivienda que el ciudadano al notar la presencia Policial salio por una de las ventanas, saltando hacia la calle principal, emprendiendo la huida, logrando interceptarlo, observando que el ciudadano tenía sangre en sus manos y en la cabeza, tomando una actitud agresiva y violenta vociferando palabras obscenas contra la Comisión Policial y contra los familiares que lo sindicaron; el ciudadano se negó a colaborar con los funcionarios, y a ingresar a la Unidad Radio Patrullera lanzando punta Pies y forcejeando, por lo que el Oficial Sosa Edgardo, se vio en la necesidad de utilizar técnicas de defensa personal controlada, siendo proporcional a la fuerza física del ciudadano, quien continuaba con la actitud violenta; posteriormente en vista de las lesiones que presentaba el ciudadano, fue trasladado hacía el Ambulatorio Urbano Tienditas del Chama; donde el Dr. Juan A. Sierra, MPPS: 38817, intenta valorarlo médicamente, pero el ciudadano se negó a que lo asistieran, nuevamente el ciudadano se torno violento intentando causar daños materiales a los equipos médicos, se le informa que debía controlarse y colaborar con la Comisión Policial; manifestando que los funcionarios le habían causado las lesiones; seguidamente controlado el ciudadano se le solicito que presentara su documentación personal, y de conformidad con el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Oficial Sosa Edgardo a preguntarle que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestare y lo exhibieran realizando la inspección personal no encontrándole nada; y de conformidad con el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace conocimiento al ciudadano de sus derechos como imputado y a causa de la aprehensión, aproximadamente a las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, trasladándolos en la unidad Radio Patrullera P-323, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, previa notificación a la Abogada Carolina Colombi Fiscal Décima del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, las entrevistas, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida...”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Lesiones Personales de Carácter Levísimas previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Keiber Richargel Lacruz, el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 14.3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Keidi Brismar Rangel Lacruz y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo causo un sufrimiento físico o un perjuicio a la salud del menor, así como la agresión a la que sometió a la niña en el momento de propinarle un empujón y hacerla caer y que además insulto y se abstenía a la labor policial, mismos que se demuestran de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, en el que riela constancia médica que señala que la victima presente escoriación en ante brazo derecho y de la experticia médica forense se desprende que alcanza su mejoría en dos días, así como constar las entrevistas de los testigos, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado WILLIAM ALEXANDER BARRIOS RANGEL, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Lesiones Personales de Carácter Levísimas previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Keiber Richargel Lacruz, el delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en los artículos 14.3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Keidi Brismar Rangel Lacruz y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos después de haberle causado las lesiones a la victima, y en el que comete el delito de resistencia a la autoridad, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256.3. y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de agredir a las víctimas ó a cualquier miembro de su familia, por si ó por terceras personas. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es Insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado William Alexander Barrios Rangel, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales de carácter Levísimas previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 ambos del Código Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño Keiber Richargel Lacruz, el delito de Violencia Fisica Agravada previsto y sancionado en los artículos 14.3 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Keidi Brismar Rangel Lacruz y el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme al artículo 256.3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas por ante la sede del tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de agredir a las víctimas ó a cualquier miembro de su familia. En consecuencia líbrese boleta de libertad. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión. Se omite notificar a las partes por cuanto se publico dentro del lapso legal.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. __________________