REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013300
ASUNTO : LP01-P-2011-013300

AUTO DECRETANDO LA NO FLAGRANCIA Y LIBERTAD PLENA

Corresponde fundamentar en el presente auto, las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de detenido celebrada el 23/11/2011, a petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Iraidis Fernández. En este sentido, el Tribunal resuelve:

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

El Tribunal considera que del cúmulo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, se desprende ab initio que los imputados Jean Carlos Rodríguez Zambrano, Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 14/01/1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.592.188, estado civil soltero, grado de instrucción Cuarto grado de Educación Basica, ocupación u oficio obrero, hijo de Danny Margo Zambrano y Carlos Rodriguez, residenciado en: San Jacinto, Cinco Águilas Blancas, calle 4, casa 50-42, punto de referencia detrás del Ambulatorio, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0416/8739092. José Manuel Molina Saavedra, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 04/01/1992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.432.487, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio obrero, hijo de Nelly Saavedra y Kike Molina, residenciado en: San Jacinto, Cinco Águilas Blancas, Av. 2, casa 60-76, punto de referencia a principio de la Av. Bajando cerca de la planta de tratamiento, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono 0414/7454403 y Javier Alexander Ramírez, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 31/07/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.350.216, estado civil soltero, grado de instrucción Primer Año de Educación Basica, ocupación u oficio obrero, hijo de María Ramírez y José Castillo, residenciado en: San Jacinto, Cinco Águilas Blancas, calle 1, casa 54-85, punto de referencia cerca del CDI, Municipio Libertador del estado Mérida, teléfono del progenitor 0416/9211233 ; fueron aprehendidos, según consta en acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, en fecha 20-11-2011, en la que dejan constancia de lo siguiente: luego de vista, leída y analizada la denuncia interpuesta por el ciudadano: NELSON JOSE PEÑA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V 20431521, quien figura como víctima en la causa penal número K-V-0262-05567, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y Contra Las Personas, donde narra los hechos de los que fue víctima a las 04:30 AM, en la que dejan constancia que varios sujetos llamados Manuel, Javier apodado el menor y el apodado el pote, cuando se dirigía a su residencia lo querían robar y como este se opuso lo golpearon y le cayeron a piedras, lanzándole piedras al ambulatorio y al vigilante porque la gente que allí estaba les decía que lo dejaran que lo iban a matar, como pudo salio corriendo y se escondió debajo de un carro hasta que llego la policía. Así las cosas, siendo las siete horas y cincuenta minutos de la mañana, se trasladan los funcionarios, hacia la siguiente dirección: San Jacinto, urbanización Cinco Águilas Blancas, municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de ubicar a los autores de la agresión física en contra del ciudadano antes indicado, donde una vez presentes en el sitio específicamente frente a la iglesia en construcción, logran visualizar a tres sujetos los cuales concordaban con las características fisonómicas aportadas por la victima, abordándolos, donde luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones procedieron a indicarles que si poseían entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objeto relacionado con algún hecho punible, pidiéndole que lo exhibiera, y de conformidad con lo establecido 205 del código orgánico procesal penal se le realiza una revisión corporal, no encontrando evidencia alguna, seguidamente se les solicitó sus documentos personales identificándose como: 1-) Yean Carlos Rodríguez Zambrano, cédula de identidad número V- 19.5921 88. indicando ser apodado “El Pote”, 2=) José Manuel Molina Saavedra, cédula de identidad número V= 2043Z487. 3) Javier Alexander Ramírez Losada, cédula de identidad número V=24.350.216, indicando ser apodado “El menor”, siendo los ciudadanos requeridos por la comisión, procediendo a identificarlos plenamente según lo establecido en el artículo 126 del código orgánico procesal penal, indicándole a dichos ciudadanos que nos acompañaran hasta la sede de este Despacho a fin de indagar sobre lo ocurrido. Posteriormente nos trasladamos hasta el ambulatorio rural ARll, San Jacinto, ubicado en la urbanización Cinco Águilas Blancas, a los fines de continuar con la investigación, tomar declaraciones de testigos y realizar inspecciones, así entonces motivado a la versión de la victima quien fue agredido con pies y manos, estando presentes los ciudadanos y por cuanto mismos se encontraban cerca del lugar donde se cometió el hecho y a poco de haberse cometido el mismo, se les notificó que quedarían aprehendidos a las 08:30 AM. De igual manera se procedió a informarles sobre sus derechos constitucionales, por la comisión de uno de los delitos la propiedad y contra las personas… “

Además del acta de investigación ya señalada, cursan en las actuaciones las siguientes diligencias de investigación: Acta de Denuncia rendida por el ciudadano Peña Sánchez Nelson José, vicitma del hecho, en la que narra las circunstancia en que los mismos sucedieron, Entrevista rendida por el ciudadano José Omar Rangel Parra (Victima) quien manifiesta entre otras cosas haber recibido el dinero y haber entregado el recibo. Inspección Nro. 4986 y 4987, de fecha 20 y 21-11-2011; donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en el que practicó la detención de los imputado de autos y del sitio en que sucedieron los hechos y existencia del ambulatorio; Reconocimientos Legales Nº 9700.154-2896, de fecha 20-11-2011; donde se deja constancia de la existencia de lesiones que ameritan un tiempo de curación de 28 días, salvo complicaciones secundarias.

Ahora bien, según se desprende de la intervención de la parte fiscal, así como del acta policial, observa quien decide que coincide con el criterio fiscal en cuanto a que la aprehensión de los sujeto activos del delito no se produce bajo ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se observa –en principio- que la presunta víctima acudió al CICPC a denunciar el hecho ocurrido en la madrugada (04:30 AM) ya siendo las 07:40 minutos de la mañana, y que en razón de ellos es que los funcionarios proceden a la aprehensión de los victimarios, argumentándoles que los acompañaran para declarar; de tal manera que, partiendo del escenario establecido por la representación del Ministerio Público, muy a pesar de que se estime la concurrencia de un delito -lesiones graves y daños a la propiedad-, este no estaba configurándose propiamente para el momento de la detención sino con evidente anterioridad, lo que no justifica la detención de éstos ciudadanos, más aún cuando se los llevaron como parte de la investigación que realizaban los funcionarios y sin tener pleno conocimiento en el momento de la detención, los que al estar en el despacho fueron señalados por la victima, por lo que se debía era recabar todos lo elementos de convicción y luego llamarlos a acudir a un acto de imputación formal para así iniciar con el procedimiento penal en contra de los mismos, pues no fueron aprehendidos ni cuando cometieron el delito, ni a poco de cometerlo como parte de una persecución y menos con algún elemento de interés criminalístico que los vinculara con la comisión del hecho punible que se investigaba.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, la aprehensión de los imputados es el día 20 de noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida, a las 08:30 AM, por hechos ocurridos a las 04:30 AM, cuando los mismos se encontraban juntos y se llevaron al despacho para indagar sobre lo ocurrido, donde la victima los señalo, por tal motivo quedaron detenidos, sin permitirles la oportunidad de demostrar a través de un procedimiento de investigación la falsedad o no de los hechos que se investigaban.

Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:
“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, de tal manera que al examinar el delito imputado por el Ministerio Publico como es Lesiones Graves y Daños a la Propiedad y Amenazas, se debe para su configuración, existir una pluralidad de elementos y no solo el señalamiento de la víctima, a cuatro horas después de ocurridos los hechos, razón por la cual al no existir para el momento de la detención inmediatez en la comisión del hecho punible, ni elementos incriminatorias incautados en los detenidos, aunada la existencia de la necesaria investigación que permita determinar con mayor certeza la configuración de dicho tipo penal; por lo tanto, lo ajustado a derecho es decretar la improcedencia de la aprehensión flagrante de los imputados de autos, y permitir que la Fiscalía del Ministerio Público continúe con la investigación bajo la vigencia de las reglas del procedimiento ordinario, ordenándose como consecuencia la Libertad Plena de los mismos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:


Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la solicitud del representación fiscal y no se califica la flagrancia de los ciudadanos Yean Carlos Rodríguez Zambrano, José Manuel Molina Saavedra y Javier Alexander Ramírez; ampliamente identificados en autos, en virtud que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lo ajustado a derecho es que la Fiscal del Ministerio Público los imputara en sede fiscal par iniciar el procedimiento. En razón de ello al considerase no flagrante la aprehensión de los ciudadanos lo procedente es decretar la libertad plena sin ningún tipo de restricciones declarándose así sin lugar la solicitud presentada por la fiscal en cuanto a se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrese las respectivas boletas de libertad. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al despacho de fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Visto el contenido de la experticia toxicológica Nº 5567, de fecha 20/11/2011, los ciudadanos Yean Carlos Rodríguez Zambrano y Javier Alexander Ramírez, resultaron positivo en sangre, orina y raspado de dedos para el consumo de marihuana y cocaína se acuerda oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines de que sea sometidos a un tratamiento de cura o desintoxicación, debiendo los mismo comparecer y presentar constancia de asistencia al Ministerio Público para de esta manera coadyuvar en la rehabilitación de los mismos. Y así se decide.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ARIAS