REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012053
ASUNTO : LP01-P-2011-012053

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 10-05-1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.185.182, estado civil soltero, de ocupación u oficio mecánico de moto, hijo de Aurora Araque y de Freddy Sánchez, residenciado en: el Salado Alto, vía Jaji, al lado del hotel las Vayas, casa s/n, Municipio Campo Elías del estado Mérida, móvil: 0426-9266375;.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al imputado FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, supra identificado, los siguientes hechos: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de inherentes al servicio el Oficial Jefe (PM) Genaro Morillo y el Oficial Agregado (PM) Manuel Paredes a bordo de la Unidad M-418, el Oficial (PM) Luis Peña y el Oficial (PM) Edgar Pérez a bordo de la Unidad M-348, y el Oficial (PM) José Moncada a bordo de la Unidad M-599, en la Prolongación Avenida Urdaneta Sector Glorias Patria de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando un ciudadano quien no se identifico nos informo que en la Avenida 2 lora entre calle 34 y 35, habían dos ciudadanos portando arma de fuego que estaban efectuando un robo en el local denominado “Representaciones José Antonio” nos dirigimos de inmediato al sitio, al llegar visualizamos a dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial tomaron una actitud sospechosa y emprendieron la huida por la calle 35 hacia la avenida 3 y 4, procedimos con la persecución de dicho ciudadanos y estos comenzaron hacernos detonaciones en contra de la comisión policial, donde continuaron su huida logrando interceptarlos frente al estacionamiento “Comercial Muchachos” ubicado en la calle 35 entre Avenida 3 y 4, donde los ciudadanos siguieron haciendo detonaciones en contra de la comisión policial, viéndonos en la necesidad de repeler la agresión con nuestras arma de reglamento, viéndose acorralados y ya uno de ellos herido, se rindieron ante la comisión policial tirándose contra el piso, lanzando hacia el suelo varios objetos, logrando someterlos y de inmediatos solicitarle su respectiva documentación personal a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como: 1.) ELVIS CORREDOR GARCIA, Cédula de Identidad N° 23.723.523, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 20112193, estado civil soltero, domiciliado en Urb. Los Oscuros Parte Alta Sector José Antonio Páez Casa SIN vestía suéter de color azul marino a rayas blancas y azul celeste 2.) FRAN DEIVI SANCHEZ ARAQUE, Cédula de Identidad N° 21.185.182, de 18 años de edad, fecha de Nacimiento 10105193, estado civil soltero, domiciliado en el Salado Alto Calle Calculta Casa SIN Ejido. Vestía franela de color blanco con azul oscuro y pantalón jean s de color azul oscuro. Procediendo el Oficial Jefe (PM) Genaro Morillo a preguntarle al ciudadano adolescente ELVIS CORREDOR GARCIA, si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo funcionario policial la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha: un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Ruger, modelo P89 DC, calibre 9mm x 19, seriales 310-66159, de color gris y negro, contentivo de un cargador con seis (06) cartuchos sin percutir, marca CAVIM 88, y un Teléfono Celular, marca Nokia, color negro con plateado en el Bolsillo derecho del pantalón, siendo las nueve horas de la mañana el Oficial Jefe (PM) Genaro Morillo, le hizo conocimiento al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, establecidos en el Articulo 654 de ja Ley Orgánica para la Protección del Niño, y adolescente, seguidamente el Oficial agregado (PM) Manuel Paredes le pregunto al ciudadano FRAN DEIVI SANCHEZ ARAQUE si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no el ciudadano, realizándole el mismo funcionario policial la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha: un (01) arma de fuego tipo pistola, de color gris y negro, marca Taurus, modelo PT 938, calibre 380, sin seriales visibles, contentivo de un cargador con ocho (08) cartuchos sin percutir descritos de la siguiente manera: calibre 380 AUTO, G.R.L y un teléfono celular Rojo con Negro, marca LG, en el bolsillo izquierdo del pantalón, siendo las nueve y diez horas de la mañana aproximadamente, el Oficial agregado (PM) Manuel Paredes, le hizo conocimiento al ciudadano de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión. Seguidamente se procedió a llamar a la Unidad de Atención Medica de Emergencia Alfa 1 perteneciente a la Policía del Estado Mérida, quienes le prestaron el apoyo médico a los dos ciudadanos, por presentar el adolescente ELVIS CORREDOR GARCIA herida por arma de fuego en pierna derecha, siendo trasladado al Hospital IAHULA y el ciudadano FRAN DEIVI SANCHEZ ARAQUE escoriación frontal derecha, producida al momento de tirarse al suelo, trasladado igualmente hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, donde fueron atendidos por el médico de guardia según constancia medica, posteriormente el Oficial (PM) José Moncada, procedió a acercarse a recoger los objetos que los ciudadanos habían lanzado al suelo, quedando descritos de la siguiente manera: Un (01) Estuche regular de color negro contentivo en su interior de Catorce (14 Anillos de Grado, Una (01) Moneda de Plata Limada, un (01) Dije Tipo crucifijo de Color Plateado, Una (01) Esclava de Color Plateada, Una (01) Balanza de Color Gris, sin Marca Y serial Visible, Una (01) Balanza de color Blanco en su Respectiva caja, con el código de Barras 7594001264194, donde fueron colectados estos objetos como evidencia, de conformidad con el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) José Moncada, continuamente se presento un ciudadano quien se identifico como: JORGE ANTONIO UZCATEGUI PENA, manifestando a la comisión policial, ser el propietario del local comercial “Representaciones José Antonio”, y que los ciudadanos que se llevaron en la Ambulancia habían sido los asaltantes de su local, preguntándole el funcionario policial Oficial Jefe (PM) Genaro Morillo, que si reconocían los objetos que se habían recogido del suelo, indicando el mismo que esos objetos eran de su propiedad. Continuamente e! Oficia! (PM) Luis Peña procedió a recolectar !as vainas que se encontraban tiradas en el suelo, quedando descritas de la siguiente manera: Nueve (09) Vainas de color doradas; asimismo, se comunicaron con la Abogada Erika Mujica Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, quienes indicaron que se realizaran las actuaciones policiales pertinentes del caso y que fuesen remitidas junto con la evidencia colectada y los ciudadanos aprehendidos, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Posteriormente el ciudadano FRAN DEIVI SANCHEZ ARAQUE fue trasladado hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida y el adolescente ELVIS CORREDOR GARCIA, hasta el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida. Se deja constancia que los ciudadanos: MARIA CAROLINA MEZA DE SOLORZANO y SALINAS ALTUVE JOSE JULIO, sirvieron como testigo del hecho ocurrido. Así mismo se verifico por ante el Sistema SIIPOL que el ciudadano ELVIS CORREDOR GARCIA, presenta dos solicitudes y actualmente se encuentra evadido del INAM. De igual manera, se deja constancia que personas que no quisieron identificarse por temor a represalias manifestaron que los prenombrados ciudadanos circulaban en una moto, color azul, modelo Jaguar, la cual se encontraba estacionada a media cuadra del sitio del hecho, por lo que se procedió a realizar la inspección de acuerdo a lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrado ninguna evidencia de interés crimalistíco, procediendo a incautarla. Es todo.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado en posesión de un arma de fuego que no justifico, momentos en que era perseguido ya que acababa de amenazar a las victimas para que les entregaran las prendas objetos del robo, misma que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, supra identificado; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue detenido momentos en que emprendían la huida por la persecución realizada por el aviso que recibieron los funcionarios de que estaban perpetrando el hecho delictivo en contra de las victimas, amenazándolas con las armas de fuego para obtener los bienes objetos del delito, el emprender la huida por persecución realizada. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ORDINARIO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para conocer la verdad completa de los hechos Y para garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos en mención son autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 26/10/2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad De Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Nº 01, en la que consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado. Folios 08 y 09.
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano UZCATEGUI PEÑA JORGE ANTONIO, en su condición de victima, quien deja constancia de los hechos acontecidos. Folio 12.
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano MARIA CROLINA MEZA SOLORZANO, de fecha 26/102011, donde se puede apreciar lo ocurrido. Riela al folio 13.
4.-) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana SALINAS ALTUVE JOSE JULIO, de fecha 26/10/2011, quien coincide con la narración de los hechos realizadas con los demás testigos. Riela al folio 14.
5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-1260, de fecha 26/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: Un (01) Estuche regular de color negro contentivo en su interior de Catorce (14) Anillos de Grado. Dos (02) anillos de metal color plateado. Una (01) Moneda de Plata Limada, un (01) Dije Tipo crucifijo de Color Plateado, Una (01) Esclava de Color Plateada, Una (01) Balanza de Color Gris, sin Marca Y serial Visible, Una (01) Balanza de color Blanco en su Respectiva caja, con el código de Barras 7594001264194....” Riela al folio 17.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 2011-1261, de fecha 26/10/2011, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un arma de fuego tipo pistola… seis cartuchos sin percutir…un cargador con ocho cartuchos...” Riela al folio 18.
7.-) ACTA DE INSPECCION Nº 4787, realizada en el sitio donde ese encuentra la moto incautada. Riela al folio 21.
8.-) ACTA DE INSPECCION Nº 4790, realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, misma que constata la existencia del sitio. Riela al folio 29.
9.-) EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION Nº 9700-262-EV-815-11, suscrita por el funcionario Varela Néstor, riela al folio 30.
10.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO-MECANICA Y DE DISEÑO y COMPARACIÓN BALÍSTICA 9700-067-DC-1606, suscrita por el funcionario Yako Jugo Valera, en la que se puede constatar el buen funcionamiento del arma incautada. Riela a los folios 31 y 32 de la causa.
11.-) EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-262-AT-615, suscrita por el funcionario Danny Alcala, realizada sobre las prendas incautadas en el procedimiento. Riela al folio 33.
12.-) RECONOCIMIENTOS MÉDICO FORENSE, realizados al imputado y victima, riela a los folios 34 al 36 de la causa. Coincidiendo las características de las heridas con las descritas como producidas por los funcionarios en el momento de la aprehensión.


Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que están presentes en el caso in comento, ya que las víctimas temen por represalias, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito de Robo Agravado establece una pena alta y considerablemente grave, y la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, afecto de manera violenta y con amenazas el bien jurídico más importante que tiene toda persona humana como lo es la vida y fue perpetrado en detrimento de sus bienes, quienes al parecer no pudieron repeler semejante hecho, sino por intervención de terceros, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a despojar a una persona de sus bienes bajo amenazas, tutelado por la el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra del imputado¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ FRAN DEIVY SANCHEZ ARAQUE, plenamente identificado, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal venezolano. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 eiusdem. En consecuencia, una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se decreta Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo centro de reclusión será en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación y oficio correspondiente a los fines de su traslado. Se omite librar notificación a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso legal correspondiente. Déjese Copia Certificada.-

La Juez de Control N° 04


Abg. Carla Gardenia Araque
La Secretaria


Abg. Wendy Dugarte