REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-013613
ASUNTO : LP01-P-2011-013613

Auto Decretando el Sobreseimiento por aplicación del Principio de Oportunidad

Corresponde fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, celebrada 25/11/2011, en la cual se procedió a declara con lugar la solicitud de prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, lo cual se hace de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que en fecha 23 de noviembre del presente, cuando funcionarios policiales hacían sus rondas diarias cumpliendo con sus labores por el sector el Chamita recibieron reporte vía radio indicándoles que se trasladaran al sitio en que se estaba suscitando una riña, por lo que al llegar lograron visualizar a una ciudadana con varias heridas tipo aruños al nivel del rostro y esta les indico que la otra ciudadana se las había propinado, observando igualmente que dicha ciudadana también tenia tales heridas ocasionadas por una discusión que ambas tuvieron, por lo que resultaron detenidas.

Decisión del Tribunal


La Fiscalía del Ministerio Público califica los hechos como Lesiones Leves en riña previsto y sancionado en el artículo 415 y 425 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de prisión de un (03) a doce (12) meses.

Observa esta juzgadora que la pena para el delito ante señalado, en su límite máximo no excede de cuatro (04) años. Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide.

Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas Juliana Vanessa Angulo Paredes y María Josefina Ramírez Quintero, de conformidad al artículo 318.3 ejusdem y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Público para prescindir del Ejercicio de la Acción penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al Imputado Juliana Vanessa Angulo Paredes, venezolana, natural del estado Mérida, nacida en fecha 17/07/1981, de 22 años de edad, Cédula de Identidad Nº 19.421.843, estado civil soltera, grado de instrucción Séptimo Año de Educación Básica, ocupación u oficio ama de casa, hija de Beatriz Angulo y padre desconocido, residenciada en: Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, vereda 8, casa 1, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416/0919711 y María Josefina Ramírez Quintero, venezolana, natural del estado Mérida, nacida en fecha 09/06/1993, de 18 años de edad, Cédula de Identidad Nº 25.151.424, estado civil soltera, grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, ocupación u oficio estudiante, hija de Ana Quintero y José Ramírez, residenciada en: Urbanización Carabobo, Sector Justo Briceño, vereda 6, casa 2, Municipio Libertador del estado Mérida. Teléfono 0416/8036292, por el delito de Lesiones Leves en riña previsto y sancionado en el artículo 415 y 425 del Código Penal vigente, en virtud de tratarse de un hecho de poca repercusión social, que no afectó el interés público, por lo cual se declara extinguida la acción de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente se decreta el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo pautado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. YENNY ARIAS