REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010263
ASUNTO : LP01-P-2011-010263

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ, Colombiana, natural de Bogota, nacida en fecha 26-11-84, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 1136879033 (colombiana), soltera, hija de JAIME SEPULVEDA y ESTELA HERNANDEZ, sin residencia fija.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera según acta policial de fecha 28/09/2011: "En esta misma fecha y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades B-020 y B-025, por el sector Centro, específicamente en la avenida 2 calle con 21, de la parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió un reporte vía radio deI 171 SATEM, indicando que nos trasladáramos a la Av. 2 con calle 18 ya que presuntamente un grupo de personas tenían retenida a una ciudadana quien había ingresado a una residencia y había sustraído una cantidad de mercancía en vista de la situación nos trasladamos hasta la Av. 02 con calle 18 específicamente frente al Abasto “Tres Estrellas’ de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida logrando visualizar que unos ciudadanos tenían retenida a una ciudadana, entrevistándose el Oficial (PM) Rivas José, con el ciudadano Jairo Enrique Rodríguez Contreras, quien indico que la ciudadana se había introducido en su vivienda por el patio trasero y había sustraído una cantidad de juguetes que le pertenecen a su hermana Dallys Rodríguez y que los tenía en la bolsa de color gris, que tenía en sus manos, en vista de la situación la Oficial (PM) Liseth Gutiérrez, le solicito su documentación personal indicando la ciudadana no poseer su cedula de identidad y dijo ser y llamarse como: SEPULVEDA HERNANDEZ SANDRA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, (NO APORTANDO MAS DATOS A LA COMISIÓN POLICIAL), consecutivamente la misma funcionaria policial amparada en los artículos 205 y 206, del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle a la ciudadana que si ocultaba entre sus ropa, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos o sustancias que la relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera. no contestando nada, procediendo la funcionaria policial a realizarle la inspección personal, manifestando la ciudadana que no la tocara porque estaba embarazada, solicitándole a funcionaria policial a la ciudadana que mostrara lo que llevaba en la bolsa que tenía en sus manos, sacando de la bolsa los siguientes objetos la cantidad de Cinco (05) Reloj BEN 10 ALIEN FORCE de color verde con gris en su respectivo estuche de color azul y verde, con el código de barras N° 6920003829252 de fabricación China, Cuatro (04) Reloj de BEN 10 de color gris con negro en su respectivo estuche de color verde, con el código de barras N° 6920003829269. Tres (03) Aviones de juguetes armables marca toys, modelo 700, de color blanco con azul, en su respectivo estuche con el código de barras N° 6991277066018, Cinco (05) Muñecas tipo Barbie, de color azul marca toys en su respectivo empaque con el código de barra N° 6920003881465, acercándose a la comisión policía una ciudadana quien se identifico como: Dallys Arelys Rodríguez Contreras, manifestando ser la propietaria de dichos objetos los cuales los tenía guardados en su vivienda, en vista de la situación se colecto esto como evidencia de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Rivas José. Seguidamente y siendo aproximadamente la una hora y cuarenta minutos de la tarde el Oficial (PM) Rivas José, procedió de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hacerle conocimiento a la ciudadana, de sus derechos como imputada y la causa de la aprehensión siendo trasladada en la unidad Radio Patrullera P-395, hasta el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, siendo valorada por el medico de guardia según constancia medica anexa a la presente acta igualmente se le realizo una prueba de embarazo arrojando como resultado negativo, posteriormente fue trasladada hasta a Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Acto continuo se le notifico vía telefónica a la Abogada Yolette Hernández, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con la ciudadana aprehendida y las Evidencias, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 453. 3 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble -juguetes- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo y además dicho hecho lo cometió ingresando por el patio de una vivienda destinada a habitación de la victima, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado SANDRA PATRICIA SEPULVEDA HERNANDEZ, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada fue aprehendida momentos en que se disponía salir con los juguetes después de haberlos sustraído de la vivienda de la victima, a la que ingreso por la parte trasera cuando las personas avisaron a los funcionarios del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Igualmente en razón de que la imputada de autos dio positivo en el experticia toxicológica en razón del artículo 256.9 del COPP se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas sede Mérida a los fines de que se le preste a la imputada SANDRA SEPULVEDA HERNANDEZ, los servicios Cura y Desintoxicación por su adicción a las drogas. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana SANDRA SEPULVEDA HERNANDEZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por su distribución. CUARTO: Se les impone a la imputada de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante Alguacilazgo de este Circuito. Igualmente en razón de que la imputada de autos dio positivo en el experticia toxicológica en razón del artículo 256.9 se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas sede Mérida a los fines de que se le preste a la imputada SANDRA SEPULVEDA HERNANDEZ, los servicios Cura y Desintoxicación de su adicción a las drogas. Líbrese la correspondiente boleta de libertad por medida cautelar, la cual se verificará desde esta sede judicial. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los acuerdos, tratados y convenios celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE


En fecha_______se libraron boletas de notificación Nº__________________________Conste. La Scria.-