REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010396
ASUNTO : LP01-P-2011-010396
AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

GAVIDIA ROJAS RAMON ALBERTO, mayor de edad, natural de El Vigía estado Mérida, nacida en fecha 28-11-1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.898.430, estado civil casado, grado de instrucción cuarto año, profesión u oficio vigilante, hijo de Ramón Alberto Gavidia rojas y Oneida Rojas, residenciado en el sector San Antonio, la Peña, Chiguara, parte alta, casa de color verde, estado Mérida, teléfono: 0424-3014754 (número de teléfono del hijo de nombre Anderson Jesús Gavidia).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GAVIDIA ROJAS RAMON ALBERTO los hechos narrados de la siguiente manera según acta policial de fecha 29/09/2011: " En esta misma fecha veintinueve de Septiembre del año en curso y siendo aproximadamente las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 PM), encontrándonos en labores inherentes al servicio, realizando punto de control móvil en la avenida 3 con calle 22 del centro de la Ciudad, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando un ciudadano transeúnte que se negó a identificarse, nos aviso que en la Zapatería Grupo Total 99 C.A, ubicada en el Boulevard de la calle 22 entre avenidas 2 y 3, estaba un ciudadano detenido por los empleados de dicha zapatería, ya que presuntamente había hurtado zapatos y fue sorprendido al salir de la tienda, por lo tanto nos dirigíamos de inmediato al sitio y al llegar observamos que estaba un ciudadano detenido, acercándose a la comisión policial el ciudadano que se identifico como: DUARTE YONNY RAFAEL, de 28 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien es el Sub-gerente de la zapateria de nombre Grupo Total 99, C.A, manifestó que el ciudadano detenido había intentado salir de la zapatería sustrayendo dos pares de zapatos, encontrándose en compañía de un segundo ciudadano quien se dio a la fuga y fue imposible detenerlo, así mismo el ciudadano que se identifico como:GODOY NAVAS JOSE MANUEL, de 18 años de edad, domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien es el portero de seguridad de la zapatería, manifestando que había detenido al ciudadano cuando intento salir de la zapatería sin cancelar encontrándole en sus manos, una (01) bolsa de material sintético de color verde con negro, contentiva de un (01) par de zapatos N9 38 de tela color marrón con negro, marca authentic, modelo BD-1943, un (01) zapato N 43 de color marrón marca BENELI, un (01) zapato Ne 41 de color negro marca MONDANITE, los cuales entregó a su jefe directo informándole lo sucedido. Por lo tanto el ciudadano Duarte Yonny, sub-gerente de la zapatería nos hizo entrega de dichos objetos, que fueron colectados como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia el Oficial (PM) Adrian Bustos. Seguidamente le solicito al ciudadano sindicado, que presentara sus documentos personales, presentando documento laminado que lo identifica como: GAVIDIA ROJAS RAMÓN ALBERTO, titular de la Cédula de identidad N2 y- 1O.898.43Q. de 46 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/65, domiciliado en Chiguará municipio Sucre aldea San Antonio, vestía con chemis de color morado, pantalón de gabardina color azul y zapatos casuales de color negro; luego el Oficial (PM) Adrian Bustos, procedió de conformidad con el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le preguntó que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, realizándole la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el ciudadano Gavidia Ramón: una (01) arma blanca tipo navaja marca Stainless WYLUSA de lamina metálica plateada de aproximadamente 7 cm de largo, con empuñadura de material sintético de color negro, que igualmente fue colectada como evidencia de interés criminalístico de acuerdo a lo establecido en el Articulo 202 literal A Ejusdem; lo que motivo que el Oficial (PM) Márquez Sixto, procediera de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole e informándole al ciudadano Gavidia Ramón, de sus derechos corno imputado y la causa de la aprehensión, aproximadamente a las dos horas y veinticinco minutos de la tarde, trasladándolo en la unidad radio patrullera T-12 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de la Policía del estado Mérida, previa notificación a la Abogada Erika Mujica, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, quien manifestó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido y la evidencia colectada, hasta su despacho y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo se apodero de un objeto mueble -zapatos- perteneciente a otro, sin su consentimiento para aprovecharse del mismo, lo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GAVIDIA ROJAS RAMON ALBERTO, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos en que se disponía salir con los zapatos después de haberle sustraídos, cuando las personas avisaron a los funcionarios del hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal de la Calificación de Aprehensión en situación de Flagrancia en contra del ciudadano GAVIDIA ROJAS RAMON ALBERTO, plenamente identificado, por estar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se precalifica el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, tal como fue expuesto en el día de hoy, por la representante Fiscal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Mérida estado Mérida. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la representante Fiscal y para el defensor. Y así se decide. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE


En fecha_______se librarón boletas de notificación Nº__________________________Conste. La Scria.-