REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012166
ASUNTO : LP01-P-2011-012166

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO.-

Por cuanto este Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Mèrida, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa; de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Abreviado, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: OMAR DE JESUS MORA VARGAS, colombiano, natural de Pueblo Rico Rizaralda. Colombia; nacido en fecha 06-08-50; de 61 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº E-84377968; con estado civil: soltero; con profesión u oficio : Agricultura y Comerciante; hijo de RUBEN MORA Y MATILDE VARGAS: domiciliado en Vía Bobures, luego de Caja Seca, Parcela 1-18; Parcelamiento La Dolores; Casa de bloque con friso pero sin pintura, de un piso, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro en color gris, Estado Zulia; teléfono 0414-151-8671.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado OMAR DE JESUS MORA VARGAS, supra identificado, los siguientes hechos: En fecha 30/10/2011, siendo las 08:00 a.m. en el Puesto Mucurubá, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón con sede en la calle principal Bolívar de la población de Mucuruba, carretera trasandina, parroquia Mucuruba del municipio Rangel del estado Mérida. Los funcionarios SM/2da. Silva Contreras José Luis, Titular de la cédula de Identidad Nro V.-10.782.284, en compañía del Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt Ely, cédula de identidad Nro V.-15.798.034, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercer Pelotón con sede en la calle principal Bolívar de la población de Mucuruba, carretera trasandina, parroquia Mucuruba del municipio Rangel del estado Mérida, observaron cuando al referido punto de control entre la poca afluencia de vehículos que venían procedentes de Mérida en dirección hacia Mucuchies del Estado Mérida, venia un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Azul. Placas AC1O3TM, en la cual pudieron percatarse que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante ellos, a lo que procedieron a indicarle que se estacionara al lado izquierdo de la Vía, se bajara del vehículo y le permitiera los documentos de identificación personal y los de propiedad del vehículo observándose que el conductor vestía para el momento, pantalón Jean Azul prelavado, camisa manga corta de color Blanca con rayas a cuadros Azul y Amarilla, botas de color Beige, sombrero de color Blanco con una cinta de color Negro, quien presento copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de: Mora Vargas Omar de Jesús, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.377.968, manifestando ser de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento del 06/08/1950, natural del departamento Norte de Santander Republica de Colombia, residenciado en el sector Bobures calle principal, casa Nro 1-18, de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de profesión u oficio Agricultor, hijo de: Rubén Mora Grajales (fallecido) y de Matilde Vargas (fallecida), a quien de manera simultanea el Sargento Primero. Rueda Hernández Erbyt Ely, procedió a indagar con el ciudadano sobre su lugar de procedencia, manifestando que él venía desde la Población de Moralito Estado Zulia con destino a Guanare estado Portuguesa, a tal efecto se procedió a indagar con el conductor ya plenamente identificado sobre y el motivo del viaje por esa artería vial, el mismo adoptó una actitud de nerviosismo, además de expresar contradicciones al momento de ser indagado sobre su destino y residencia, una vez percatados de una serie de elementos que por nuestra experiencia y práctica rutinaria consideraron constituían factores de duda, estimaron necesario practicarle una inspección minuciosa al vehículo antes identificado, por lo que se le impuso a su conductor del motivo de la Inspección en uso de las atribuciones de los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la misma, se apoyaron de dos (02) ciudadanos que se encontraban cerca del Punto de Control Fijo de Mucuruba, para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como: Trejo Gil Jerli Enrique, Titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.589.647 y Uzcategui Molina Alirio Ramón, Titular de la cédula de identidad 8.008.080 a tal efecto estando estacionado el vehículo al lado izquierdo de la vía se le indico a su conductor antes identificado si transportaba en referido vehículo algún objeto de prohibida tenencia, manifestando el mismo que no, por lo se comenzó la revisión exhaustiva del vehículo ya identificado, así mismo alego que en el vehículo había quedado lo que para nuestros efectos se considera como la EVIDENCIA NRO 01 y que consta de: Un (01) teléfono celular marca Motorola, revestido en color Gris Plomo y plata, con una batería sin marca ni serial visible, con su respectiva tapa y con su respectivo Chip SIM Digitel serial Nro. 8958020911102268914F, acto seguido les entregó los documentos de propiedad del vehículo lo que se considera como la EVIDENCIA NRO 02 y que consta de: varios documentos discriminados de la siguiente manera: 2.1.- Planilla Unica Bancaria Nro 677-00019506 de fecha 20/10/2011 a nombre de Jaidys Rincon, cédula de identidad Nro V.-10.681.386, 2.2.- Documento donde el ciudadano: Iván Eloy Ruiz Noriega, autoriza al ciudadano Mora Vargas Omar de Jesús, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.377.968, para transitar dentro y fuera del territorio nacional un vehículo con las siguientes características a especificar: vehículo tipo: Techo Duro, clase: Rustico, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1975, color: Azul, placa: AC1O3TM, serial de carrocería: FJ40201009, serial de motor: 2F511790, uso: particular, 2.3.- Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro 26692888 de fecha 13 de Abril deI 2.009, a nombre de: Iván Eloy Ruiz Noriega, que ampara el vehículo, tipo: Techo Duro, clase: Rustico, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, año: 1975, color: Azul, placa: AC1O3TM, serial de carrocería: FJ40201009, serial de motor: 2F25665, uso: particular, ya plenamente identificado encontrándosele en su poder y de manera específica en el mismo bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón lo que estos se considera como la EVIDENCIA NRO 03: y que consta de la cantidad de ochenta Bolívares (80,00 Bs) discriminados de la forma siguiente: Un (01) billete de circulación nacional de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial C45088780, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20,00 Bs) serial: K20082605, Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20 Bs) serial: F80358126 y Un (01) billete de la denominación Veinte Bolívares (20 Bs) serial: F58138626, no encontrándose en su poder más ninguna otra evidencia de interés criminalístico; Acto seguido y de manera simultanea el Sargento Primero Rueda Hernández Erbyt, procedió a chequear de manera visual por la parte exterior y por debajo el vehículo antes descrito observando por la parte de abajo de referido vehículo específicamente en el Carter del Motor del Mismo, una serie de puntos de soldadura continuos y cubiertos con pintura, lo que nos despertó mas sospechas al respecto, procediendo limpiar la pintura, apoyándose con un destornillador, donde pudieron observar que el mismo había sido modificado de su estado original, se procedió a bajar mencionada pieza del vehículo, la cual pudieron observar dentro de este una (01) caja metálica rectangular de cincuenta y cuatro (54) centímetros de largo, Vente (20) Centímetros de Ancho y diecinueve (19) centímetros de Alto, la cual poseía en la parte superior una tapa metálica de Veinte (20) centímetros de ancho por diecinueve (19) centímetros de largo, sujeta con catorce (14) tornillos los cuales al ser removidos y retirada la tapa se logro sustraer lo que se considera como la EVIDENCIA NRO 04: se observo que esta contenía dentro la cantidad de cinco (05) envoltorios rectangulares en forma de Panela embalados con materia Sintético de color Rojo y Cuatro (04) envoltorios rectangulares en forma de Panela embalados con materia Sintético de color Blanco, para un total de Nueve (09) envoltorios de presunta droga de la denominada cocaína la cual arrojo un peso bruto de siete Kilos con cuatrocientos ochenta gramos (7,480 Kgrs.) según balanza electrónica marca: CAS, modelo: ER-Il, serial: 071044593. No encontrándose dentro del vehículo ni al ciudadano, ningún otro objeto ni evidencia de interés criminalístico. Por lo que en presencia de los testigos, se procedió a imponer al ciudadano: Mora Vargas Omar de Jesús, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.377.968, ya plenamente identificado, a las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 30 de octubre del 2011 de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones respectivas al caso. Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OMAR DE JESUS MORA VARGAS, antes identificado ; éste Tribunal de Control No 04 observa: Que la disposición legal instituida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento que transportaba en el vehículo que el mismo conducía una considerable cantidad de una sustancia que en el momento se presumía era la conocida droga denominada COCAINA, misma que luego de la experticia legal se concluyo que si era tal droga. En consecuencia, se decretó como FLAGRANTE la aprehensión. Así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado OMAR DE JESUS MORA VARGAS; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 30/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta Cocaina, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era Transportada por el imputado de autos por cuanto fue incautada en el vehiculo que el mismo conducia. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
2.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/10/2011, (folios 19 y 20), realizada a una persona identificada como UZCATEGUI MOLINA ALIRIO RAMON, quien señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron los nueve paquetes en forma de panela dentro del carter del vehículo contentivos de la presunta droga.-
3.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/10/2011, (folios 21 Y 22), realizada a una persona identificada como TREJO GIL JERLI ENRIQUE, quien señala haber observado el procedimiento practicado por los funcionarios y que consiguieron los nueve paquetes en forma de panela dentro del carter del vehículo contentivos de la presunta droga.-
4.-) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 30/10/2011, (folios 23 AL 25), en la que consta el procedimiento practicado por los funcionarios y el hallazgo de los nueve paquetes en forma de panela dentro del carter del vehículo contentivos de la presunta droga.-
5.-) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 30/10/2011, (folio 26) en la que consta la existencia del lugar donde se realizo la requisa del vehículo, y se incauto la sustancia.
6.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-1274, de fecha 30/10/1, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: un teléfono celular...” Riela al folio 36.
7.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/Nº, de fecha 30/10/2011, en la que dejan constancia de ““Evidencia Física Colectada: Nueve (09) panelas compactadas...” Riela al folio 37.
8.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 11-1273, de fecha 30/10/1, en la que dejan constancia de “Evidencia Física Colectada: una planilla única bancaria…un documento de autorización…un original de certificado de registro de vehiculo…la cantidad de ochenta bolívares...” Riela al folio 38.
9.-) EXPERTICIA DE ACOMPLAMIENTO FISICO, Nº 9700-067-DC-1615 de fecha 30/10/2011, realizada por el experto José Medina, en la que concluye que las panelas se acoplan perfectamente en la cavidad interna del carter del referido vehiculo.
10.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nº 9700-067-DC-1614 de fecha 30/10/2011, realizada por el experto José Medina, en la que concluye que el certificado de registro de vehiculo es autentico, así como las demás piezas experticiadas.
11.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Nº 9700-067-DC-1616 de fecha 30/10/2011, realizada por el experto José Medina, en la que concluye que las piezas billetes son homologas, autenticas y de origen legal.
12.-) EXPERTICIA BARRIDO, de fecha 30/10/2011, suscrita por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja como conclusión que no se encontraron residuos de naturaleza estupefaciente y psicotrópicas debajo de los asientos del vehiculo.
13.-) EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 30/10/2011, suscrita por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja componente: CLORHIDRATO DE COCAINA.1.- Peso Neto: 05 Kilogramos, 023 gramos con 500 miligramos. 2.- Peso Neto: 02 Kilogramos, 046 gramos con 300 miligramos. Riela al folio 46.
14.-) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de fecha 30/10/2011, suscrita por la funcionaria DRA. ROSA DIAZ, FARMACEUTICO-TOXICOLOGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Que arroja NEGATIVO PARA ALCOHOL, COCAINA, MARIHUANA Y HEROÍNA.
15.-) INSPECCIONES 4801 y 4802 de fecha 30/10/2011 realizadas en el sitio de la aprehensión, por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida.
16.-) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº CR1-D16-1RA.CIA.SIP:381 de fecha 31/10/2011, en el que se concluyo que es autentico y que no esta solicitado.
17.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 30/10/2011, realizada al vehículo en el que se concluyo que se encuentra en estado Original y que no esta solicitado.
18.-) EXPERTICIA Nº 9700-262-AT-574, de fecha 30/10/2011, realizada a un teléfono móvil celular, suscrita por el funcionario Romero Montoya, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Riela al folio 59.

Finalmente, del análisis presentado del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos también, 3.)Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que esta presente en el caso in comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan la situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana. Y por ser un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, aun siendo la cantidad incautada en el presente caso, ínfima frente a los grandes alijos de droga que se trafican, no por ello debe exponerse el proceso a la impunidad.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano OMAR DE JESUS MORA VARGAS por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica del Ministerio Público de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Se impone la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, ello de acuerdo a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la Ley Adjetiva. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se acuerda de la incautación del vehículo, dinero y celular incautados en el procedimiento, ello de acuerdo en lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se ordena oficiar a la ONA, y remitir copia certificada de esta acta poniendo a su orden dichos bienes. De igual manera se acuerda autorizar al Ministerio Público a los fines de proceder a la destrucción de la droga, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Especial. Se ordena oficiar al Consulado de la República de Colombia a los fines de informarle de lo sucedido en esta audiencia. La ciudadana Juez deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos. Se omite notificar a las partes de la Publicación del presente auto por cuanto la misma se realiza en tiempo hábil. Déjese Copia Autorizada.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE