REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-012232
ASUNTO : LP01-P-2011-012232

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE LUIS VIELMA RUIZ, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 28-01-88; de 29 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15622942; con estado civil: soltero; con profesión u oficio: Taxista; hijo de CARMEN VIELMA, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias San José, Torre B, apto. 31, Mérida; teléfono 0274-2620740.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE LUIS VIELMA RUIZ, los hechos narrados de la siguiente manera: Fueron recibidas actuaciones, procedentes de la Comandancia General de la Policía; donde entre otras cosas consta en acta policial de fecha 30/10/2011, que, “En esa misma fecha y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-401, por el sector de la Pedregosa, Parroquia Lasso la Vega, Municipio Libertador del Estado Me ida, cuando se recibió reporte vía radio de la Central de Comunicaciones, informando que nos trasladáramos hasta el hotel Villa Ricardo, que en el lugar se encontraba una ciudadana, ya que se había generado una situación irregular, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano quien manifestó ser el vigilante del hotel identificándose como: Barrios Altuve Erickson Rafael de 20 años de edad, informando que en la habitación Nº 14 se encontraba una ciudadana que había tenido un problema con un ciudadano pero que el mismo ya se había retirado del Hotel, procediendo hacia la habitación donde nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como María Alejandra Molina Guerrero, Cédula de Identidad Nº V- 20123 431, de 23 años de edad, quien manifestó que su ex conyugue la había agredido físicamente golpeándola por diferentes partes del cuerpo, le robo el teléfono celular, y otros objetos personales, además a ingreso a la habitación del Hotel a la fuerza y la amenazo de agredirla sino accedía a lo que lo pedía, y la obligo a tener actos carnal violento e involuntario. Por cuanto dicho ciudadano se había retirado del lugar se comunicaron con la Fiscal quien les ordeno llevar a esta ciudadana al Medico, donde la valoraron; asimismo la victima les indico la residencia de su victimario y siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde aproximadamente, se comunicaron vía telefónica con dicho ciudadano quien salió a la parte externa del Edificio y fue señalado por la víctima, pidiéndole en ese momento los funcionarios algún documento que lo identificara manifestando el mismo no poseer ninguno y dijo ser y llamarse JOSE LUIS VIELMA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 15.622.942 y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo, algún objeto que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestara y lo exhibiera, haciendo entrega de un teléfono celular propiedad de la ciudadana María Alejandra Molina Guerrero, descrito de la siguiente manera: un (01) teléfono Celular, marca NOKIA, de color negro, modelo 1616-2b, lMEl:012661/OO/488815/7, con su respectiva batería marca NOKIA, modelo BL-SCB, siendo colectado esto de como evidencia de interés criminalístico, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia e Oficial (PM) Nelson Uzcategui, acto seguido siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el Oficial Agregado (PM) Sánchez Jesús le hizo conocimiento al ciudadano aprehendido de sus derechos corno imputado a causa de la aprehensión, siendo trasladado a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-401, hasta la Sección de Registro y. Control de Detenidos de la Dirección General del Poder Popular de la Policía. Notificándole vía telefónica con la Abogada Lilian Parra, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, indicando que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, la evidencia, las entrevistas de la victima y del Vigilante del Hotel Villa Ricardo, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Merida. Se deja constancia que se colecto como evidencia la vestimenta de la ciudadana María Alejandra Molina Guerrero. Es todo.”
En el desarrollo de la audiencia de presentación de detenido la víctima MARÍA ALEJANDRA MOLINA GUERRERO, quien se encontraba asistida por la ABG. YULISSA MOLINA, solicito el derecho de palabra y de inmediato expuso: “Ese día hubieron discusiones, todo pasó por un comentario de una chama, yo estaba tomada, había amanecido, todo lo que hice fue por celos, me sentía engañada, no hubo violación, la relación sexual fue voluntaria, yo cuando puse la denuncia yo dije que me había agarrado a la fuerza, la señora me dijo que eso había sido una violación, lo que no fue así, yo pido disculpas al Ministerio Público, yo pensé que esto no iba a llegar hasta tanto. Es todo.”. A continuación a concederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSE LUIS VIELMA, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, por el delito que el Fiscal precalifica como: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicita se ordene la aplicación del procedimiento ESPECIAL; acto seguido el ciudadano Fiscal solicitó la medida contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, es decir prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo, y así mismo prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima; igualmente solicitó la medida contenida en el artículo 92.7 de la ley de género, es decir obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de recibir dos (2) charlas de orientación con relación al maltrato de la mujer; finalmente solicitó la Fiscal como medida cautelar la establecida en el artículo 89 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.3 del COPP, es decir la presentación periódica cada treinta días. Así mismo el Ministerio Público solicitó sea enviada Copia Certificada de la totalidad de las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se inicie la correspondiente investigación en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MOLINA GUERRERO. Asimismo la defensa haciendo uso de su derecho de palabra en su momento, señaló que se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y se reserva los alegatos de defensa para la oportunidad respectiva. En todo caso manifestó su extrañeza al respecto de cómo se recibió denuncia si la supuesta víctima no presentó cédula. Solicitó no se aperture investigación en contra de la víctima, pues en todo caso ambos tienen un hijo en común y es deseo de su defendido garantizar la salud de su hijo. Y la Asistente Legal de la Victima ABG. YULISSA MOLINA solicitó al Tribunal que oídas las disculpas de la víctima ante el Ministerio Público y el Tribunal, no se le aperture una investigación a la víctima. Es todo.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana María Molina Guerrero, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo a su ex concubina y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE LUIS VIELMA RUIZ éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana María Molina Guerrero, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además golpeo y amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) ACTA POLICIAL de fecha 30/10/2011; b) Acta de entrevista de la ciudadana María Alejandra Molina Guerrero, de fecha 30/10/2011; c) Acta de entrevista del ciudadano Erickson Barrios, de fecha 30/10/2011; d) Experticia Médico Legal de la ciudadana María Alejandra Molina Guerrero, de fecha 31/10/2011; e) Acta de Inspección del sitio del suceso Nº 4806, de fecha 31/10/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 2) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS VIELMA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República. Y se comparte la precalificación fiscal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA ALEJANDRA MOLINA GUERRERO. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme al artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir las actuaciones al despacho a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se impone a favor de la víctima de autos las medidas contenidas en el artículo 87 de la Ley sustantiva de género numerales 5 y 6, es decir prohibición del imputado de autos de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo, y así mismo prohibición de ejecutar nuevamente actos de violencia física y psicológica así como acoso, hostigamiento en contra de la víctima; igualmente se impone al imputado de autos la medida contenida en el artículo 92.7 de la ley de género, es decir obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de recibir DOS (2) CHARLAS de orientación con relación al maltrato de la mujer y presentar las respectivas constancias; finalmente se impone como medida cautelar al imputado de autos JOSE LUIS VIELMA la establecida en el artículo 89 de la Ley de Género en concordancia con lo dispuesto en el 256.3 del COPP, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Circuito. Líbrese la correspondiente boleta de libertad por medida cautelar, la cual se verificará desde esta sede judicial. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los acuerdos, tratados y convenios celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE