REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011244
ASUNTO : LP01-P-2011-011244
AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 41, 42, 65, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
Miguel Arcángel Moreno Pérez, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 06/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.716.762, Grado de Instrucción Tercer Año de primaria, ocupación u oficio Albañil, hijo de Ligia Pérez y Cesar Moreno, domiciliado en: La Vega San Antonio, sector la Playa, Llanitos de Tabay, casa sin numero verde con rosado, cerca de la calle principal del arena por donde esta la cancha, Municipio Santos Marquina, del estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Miguel Arcángel Moreno Pérez, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 10/10/2011, la ciudadana Zerpa Elida, acude al CICPC a los fines de denunciar al ciudadano Miguel Moreno quien es su concubino en virtud de que el mismo en horas de la madrugada llego a la casa bastante tomado y comenzó a insultarla y a agredirla físicamente a ella y a su hijo Ender Galindez, tomo un palo y los golpeo por varias partes de l cuerpo sin motivo justificado y les toco dormir en la calle por el miedo que tenían de ingresar nuevamente en la vivienda; por lo que los funcionarios receptores acudieron inmediatamente a la dirección señalada, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Miguel Arcángel Moreno Pérez, previo señalamiento de la victima, por lo que se procedió a su identificación y posterior detención.”
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto el primero en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el articulo 39 ejusdem, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Elida Rosa Zerpa Colina, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo con un palo y agredió verbalmente profiriendo improperios e insultos a su concubina en su vivienda y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Miguel Arcángel Moreno Pérez éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitad0 a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto el primero en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el articulo 39 ejusdem, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Elida Rosa Zerpa Colina, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física y verbalmente, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además golpeo y amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta de Denuncia de fecha 10/10/2011, en la que la victima narra los hechos ocurridos; b) Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2011, suscrita por los funcionarios actuantes del CICPC en la que consta la aprehensión del imputado; c) Acta de Inspección del sitio del suceso, de fecha 10/10/2011; d) Experticia Psiquiatrica de la víctima de fecha 11/10/11 en la que concluye el especialista comportamiento a una depresión reactiva ansiosa, recomendando medidas de protección y resguardo; e) Experticia Toxicológica, realizada al imputado, de fecha 10/10/2011, arrojando positivo para alcohol, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se imponen presentaciones periódicas cada 30 días por ante la OAP, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley especial concatenado con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida del Hogar común. 2) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 3º, 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia en contra del imputado Miguel Arcángel Moreno Pérez, (venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 06/05/1966, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.716.762, grado de Instrucción Tercer Año de primaria, ocupación u oficio Albañil, hijo de Ligia Pérez y Cesar Moreno, domiciliado en: La Vega San Antonio, sector la Playa, Llanitos de Tabay, casa sin numero verde con rosado, cerca de la calle principal del arena por donde esta la cancha, Municipio Santos Marquina, del estado Mérida; por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 93 de la Ley, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto el primero en el artículo 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el segundo en el articulo 39 ejusdem, delitos estos cometidos en perjuicio de la ciudadana Elida Rosa Zerpa Colina. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley de género. Alos fines de que la fiscalía continué con su investigación. Tercero: Se impone al imputado de autos medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 numeral 7 de la ley Especial, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de esta misma sede Judicial, acudir al Instituto Merideño de la Mujer, a dos charlas de orientación y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad se otorgan a favor de la victima las contenidas en el artículo 87 en su numerales 3, 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar, no realizar nuevos hechos de acoso u hostigamiento ni de persecución en contra de la víctima, ni por si ni por terceras personas y no acercarse a la casa o lugar de trabajo de la víctima. En consecuencia líbrese boleta de libertad. La ciudadana juez deja expresa constancia que en la presente audiencia de flagrancia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano Miguel Arcángel Moreno Pérez. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY DUGARTE
En fecha_________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-
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