REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003997
ASUNTO : LP01-P-2009-003997

DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
Y ORDEN DE APREHENSIÓN.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente la presente causa, observa que el día: 02-11-2011, se levantó un Acta de Diferimiento de la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual el ciudadano, abogado: SIRO GARCÍA, procediendo en su carácter de Defensor Público de los co-imputados de autos, ciudadanos: 1).- YONI JOSE GRANADOS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 18-08-1974, de 36 años de edad, casado, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.833, domiciliado en el Sector La Playa, La Mesa de la Laguna, Casa Sin Número, Color Azul, Parroquia Jerónimo Maldonado, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos: 0426-5710571 y 0275-8781192, y 2).- JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha: 04-11-1988, de 21 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.696, domiciliado en la Urbanización Calle Seco 2, Calle 4, Casa No. 10, diagonal a la Universidad Simón Rodríguez, el Vigía Estado Mérida, y/o Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, Casa No. 0-97, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0426-2677313, 0426-9283974, 0275-8812560, 0424-7799323, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó lo siguiente:

“En virtud de que esta causa se inició desde el año 2009 y hasta la fecha no habido juicio oral, debido a los varios diferimientos por la inasistencia del coimputado Enry Romel González García, solicito respetuosamente del Tribunal que se divida la causa a los fines que los imputados presentes en este acto siempre han asistido a la cita del Tribunal y los mismos viven fuera de la ciudad de Mérida, por lo que en base al principio de la celeridad procesal solicito sea divida la causa y se fije la fecha del juicio oral y público para los imputados aquí presentes.”

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

Este Despacho observa que el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en fecha: 07-10-2009, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, en la cual el ciudadano Juez hizo los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 3º del Ministerio Público, contra el ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, YONI JOSE GRANADOS y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BELANDRIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 74 al 87. No se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, ni las excepciones planteadas ya que las mismas son extemporáneas, por cuanto, las misma fueron interpuesta y promovidas en la audiencia preliminar, siendo contrario a lo que establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, YONI JOSE GRANADOS y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO BELANDRIA.

QUINTO: se impone al ciudadano ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, YONI JOSE GRANADOS y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3, de Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada treinta (30) Días…”.

Posteriormente, la causa fue distribuida entre los Tribunales de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Despacho, quien le dio entrada y procedió a fijar la fecha para la celebración de la respectiva Audiencia de Juicio Oral y Público, no obstante, la señalada audiencia ha tenido que diferirse en varias oportunidades debido a la reiterada e injustificada ausencia del co-acusado de autos, ciudadano: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 29-07-1979, de 31 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.401, domiciliado en el Sector Chamita, Urbanismo Chamita 1, Terraza 2, Casa No. 1-7, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-8083914 y 0414-0363220, el cual no ha comparecido a las audiencias fijadas en las siguientes fechas: 01-02-2011, 10-03-2011, 10-05-2011, 22-07-2011, 27-09-2011 y 02-11-2011, vale decir, el mencionado ciudadano ha estado ausente en todas las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal en el transcurso del año 2011, mientras que los otros dos acusados si han hecho acto de presencia en las oportunidades antes señaladas, además del ciudadano Defensor Público y la representación Fiscal, tal como quedó claramente establecido en las diferentes actas de diferimiento.

Como si lo antes señalado fuera poco, luego de revisar el Sistema Iuris 2000 se pudo verificar que el co-acusado de autos ciudadano: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.401, además de la reiterada, injustificada y manifiesta ausencia a las Audiencias de Juicio Oral y Público, nunca dio cumplimiento al Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, establecido por el Tribunal de Control como Medida Cautelar Sustitutiva en el curso de la audiencia Preliminar, y tomando en consideración que el mismo no ha podido ser localizado en su domicilio ni tampoco vía telefónica por los funcionarios del Departamento de Alguacilazgo para citarlo con la finalidad de que comparezca por ante éste Tribunal de Juicio para la realización de la Audiencia Oral correspondiente, desconociéndose actualmente y con exactitud el destino y la ubicación del prenombrado ciudadano, con el agravante de que el mismo en ningún momento le ha notificado formalmente al Tribunal sobre algún cambio de domicilio, como ciertamente es su obligación, demostrando con ello un comportamiento evidentemente contumaz, lo cual ciertamente contrasta con la conducta de los otros dos co-acusados en la presente causa, quienes siempre han acudido puntualmente al llamado del Tribunal, a pesar de lo cual, la referida audiencia del Juicio Oral y Público no se ha podido celebrar todavía, convirtiéndose tal situación en un verdadero obstáculo que impide una sana y rápida administración de justicia.

Esta situación a todas luces irregular e inaceptable desde el punto de vista jurídico obliga a éste Juzgador a tomar una decisión que garantice plenamente el derecho que tienen los co-acusados, ciudadanos: YONI JOSE GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.833, y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.696, de que en condiciones de igualdad ante la Ley, tal como lo establece el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les garantice efectiva y oportunamente el Derecho de Acceso a la Justicia de manera imparcial, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26 Ejusdem, debido fundamentalmente a que resultaría no sólo violatorio para sus derechos, sino también contrario al Debido Proceso consagrado expresamente en el Artículo 49 numerales 1°, 2° y 3° Ibidem, permitir que su situación jurídica se prolongue indefinidamente, afectando seriamente el Principio de la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en todo Proceso Penal, por lo tanto, tomando en consideración que el Artículo 257 de la Constitución de la República, dispone que las Leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, se procede en éste acto a DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los acusados existentes en ella, para poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, ciudadanos: YONI JOSE GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.833, y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.696, co-acusados en la presente causa, quien si han cumplido con sus obligaciones legales.

Por su parte, en lo que respecta al co-acusado: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.401, teniendo en cuenta que este no ha cumplido hasta la presente fecha con ninguna de las presentaciones personales a las que está obligado desde que el Tribunal de Control No. 06 le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva, como se evidencia claramente de la revisión del Sistema Iuris 2000, lo que constituye una flagrante e inexcusable violación a las obligaciones impuestas, es por lo que este Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada al mismo, y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los demás actos del proceso dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a fin de que procedan a la detención del señalado ciudadano e inmediatamente sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, a fin de imponerlo de la decisión dictada, en consecuencia, la causa penal continuará su curso normal en el momento en que el mismo sea aprehendido, dejando a salvo, obviamente los derechos procesales y constitucionales del acusado de autos antes señalado, los cuales le garantizan el derecho a no ser juzgado en ausencia, tal como lo dispone expresamente el numeral 12 del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma únicamente en lo que respecta a los acusados de autos, ciudadanos: YONI JOSE GRANADOS, titular de la cedula de identidad N° V-10.905.833, y JONATHAN ISMAR PADRON GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-18.499.696, para poder continuar con el conocimiento de la misma garantizando el adecuado y normal desarrollo del proceso y así evitar que ésta se paralice innecesaria e injustificadamente en detrimento de los derechos de los justiciables, arriba identificados, quienes si han cumplido con todas sus obligaciones legales. SEGUNDO: En lo que respecta al ciudadano co-acusado: ENRY ROMEL GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha: 29-07-1979, de 31 años de edad, soltero, de profesión Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° V-13.447.401, domiciliado en el Sector Chamita, Urbanismo Chamita 1, Terraza 2, Casa No. 1-7, Mérida Estado Mérida, teléfonos: 0274-8083914 y 0414-0363220, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al mismo, y a los fines de garantizar la presencia del mismo en los demás actos del proceso dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del mismo Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se acuerda oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado a fin de que procedan a la detención del señalado ciudadano e inmediatamente sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.





Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.





SECRETARIA.