REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001172
ASUNTO : LP01-P-2010-001172

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 24/08/1963, hijo de Julio César Dugarte y Carmen Semprum, de 46 años de edad, de profesión comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, domiciliado en el CHAMA, BARRIO EL CAMBIO, CASA N° 11, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0416-1166764, y/o San Jacinto, Sector 5 Águilas, Casa N° 20, Mérida, Estado Mérida, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por la ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:-------------------------------------------



II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se circunscriben según la Representación Fiscal, al día: 12-04-2010, siendo aproximadamente la 01:20 horas de la tarde, cuando el acusado de autos, ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, se encontraba por el sector de la Avenida 8 Paredes, entre Calles 21 y 22 de esta Ciudad de Mérida, en plena vía pública, sin embargo, al notar la presencia de la Comisión Policial actuante, adscrita a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida, adopto una actitud sospechosa que llamó la atención de los funcionarios, quienes procedieron a interceptarlo, sin embargo, este comienza a vociferar palabras obcenas en contra de estos, razón por la cual proceden a solicitarle sus documentos de identidad, y posteriormente, proceden a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle presuntamente en la pretina del pantalón que vestía en ese momento, Un (01) Arma Blanca, Tipo Cuchillo, razón por la cual estos procedieron a practicar la detención del referido ciudadano.

III.

SOLICITUD FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita que en el presente caso nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que califica como: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, en tal sentido la ciudadana representante del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, presentó la Acusación Penal respectiva y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado de autos, ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, a quien esta considera culpable y penalmente responsable de la comisión de los mencionados delitos.



IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra, manifestó que en razón de lo señalado por el Ministerio Público en su exposición, solicita que se inicie el debate oral y público, por tanto, pide al Tribunal que se llamen los funcionarios y expertos para que rindan declaración en el debate, a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 24/08/1963, hijo de Julio César Dugarte y Carmen Semprum, de 47 años de edad, de profesión comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, domiciliado en el CHAMA, BARRIO EL CAMBIO, CASA N° 11, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0416-1166764, y/o San Jacinto, Sector 5 Águilas, Casa N° 20, Mérida, Estado Mérida, a quien el Tribunal de Juicio le informó sobre los hechos que se le imputan y le impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si deseaba declarar y éste sin juramento, de manera libre, voluntaria y espontánea expuso: “hoy no voy a declarar. Es todo”.

Posteriormente, en fecha: 02-12-2010, el acusado de autos rindió declaración en el curso del Debate oral y Público y señaló lo siguiente:

Seguidamente el juez le indicó al imputado, ciudadano: Wolfang Ali Dugarte Semprum, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.859, que tiene derecho a rendir declaración, y estando impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República y el artículo 131 del COPP, expuso lo siguiente: “Me encontraba yo ese día alrededor de la Plaza Bolívar en compañía de mi esposa, estaba ayudándola a entregar unos pedidos de envases plásticos twperware, en eso ella se dirigió a entregar un pedido, y en eso yo camine a guardar la mercancía que quedaba, a un estacionamiento donde tenía el carro, fui interceptado por los funcionarios, que se dirigieron hacia mi pidiéndome documentos y si tenía antecedentes, ellos me radiaron y registro antecedentes policiales, y me llevaron a la sede de ciclistas en el centro, y me retuvieron ahí y me detuvieron para el comando de la policía, dicen que fui grosero con ellos, que me les alce, yo creo que me confundieron con alguien, eso fue alrededor de la plaza Bolívar, los bruscos fueron ellos, después me pusieron a la orden de la comandancia y me encuentro aquí por ellos. Es todo.”

La fiscal procede a preguntar: ¿Dónde se encontraba cuando lo intercepta? En la plaza Bolívar, no se me las calles, estaba a nivel de los churros, por un estacionamiento, ¿Cuántos funcionarios eran? 2, los mismos que vinieron. ¿Qué comunicación tiene con usted? Como cargaba un saco de envases tupperware, ellos me piden papeles, la cédula y me preguntan si registro antecedentes, me preguntan si tengo antecedentes y digo que no, y ellos me radean y si tengo. Por eso creo que me llevaron. ¿en la sede tuvo algun tipo de información? Me llevan al comedor y me dicen que me quede ahí, luego me llevan a una patrulla y me llevan a la comandancia, en la comandancia es que me dicen que estoy por resistencia a la autoridad. ¿Qué piensa usted de que los funcionarios indicaron que usted los ofendió de palabra? Yo no se por que ellos actuaron así, para mi querían algo, como no hay documentos del producto, no se que mente se hicieron ellos, como uno no la debe, no la teme, no se con que intención lo hicieron, pero yo no me resistí. ¿le pidieron algún dinero o producto a cambio de su libertad? No. ¿se molestó por ser conducido a esa sede? Me moleste pero no fui grosero, yo andaba en una labor, acompañando a mi señora y ellos estaban entorpeciendo mi labor. ¿les hizo saber a ellos su molestia? Si, ellos se molestaron cuando lo de los antecedentes, yo les decía que por que me llevan y esto y aquello, y me decían camine. ¿respecto al arma que pasó? Yo nunca he cargado armas blancas, ese día tampoco, no portaba ni un cortaúñas, lo que cargaba era el saco de twpperware, yo solo estaba ayudando a mi señora, soy un padre de familia, 4 hijos, 3 bachilleres, y una hija de 7 años. ¿Cuándo fue la ultima vez que fue detenido? Un tiempo.

La Defensa Pública no realizó preguntas.

El Tribunal preguntó: ¿Cuál es el estacionamiento? En la plaza Bolívar, una cuadra mas arriba a mano derecha bajando. ¿Qué es lo primero que le dicen los funcionarios? Documentos, yo me identifique, ellos me pregunta que si registro antecedentes y digo que no. ¿conoce a alguno de esos funcionarios? Si, el cuadraote. El vive por San Jacinto, y creo que me distingue de vista. Después me llevaron para la sede de ellos. ¿le informaron por que? No, me dicen camine. ¿le preguntaron algo de las bolsas? Si, que que hacía con eso, yo les dije que andaba acompañando a mi esposa, y no me creyeron. ¿Dónde lo inspeccionan? Mas arriba de la plaza Bolívar en la vía pública, cuando me dirigía al estacionamiento, eso fue entre las 12 y 1 de la tarde. ¿estaba solo? Si. ¿lo despojaron de las bolsas? No. ¿en que momento le informan que queda detenido? Cuando me llevan. Cuando me dicen que los acompañe a la sede de ciclistas. ¿le dicen que esta detenido antes o después de la inspección? Después. ¿Quién le hace la inspección? El cabo. ¿Qué pasó en la inspección? Me chequean y revisan. ¿Qué ocurre en la sede? Me meten a un calabozo y me hicieron unas preguntas, de quien eran los productos, me dicen que estoy detenido en estando yo adentro de la sede. Me dijeron que salía mañana por alzado. Ellos se molestaron por lo de los antecedentes, cuando ellos me dijeron que si tenía me quede callado. ¿Quién lo trasladó a la comandancia? Los dos. ¿Cómo explica que cuando lo llevan al CICPC presentan un arma blanca? Sinceramente creo que me confundieron con alguien y colocaron eso ahí para perjudicarme. Yo no la cargaba. Ellos no tienen testigos de eso, por ahí pasaba mucha gente. Siendo todo, concluye la declaración siendo las 11:35 am.

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal de Juicio procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.” (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido lo siguiente:

“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...” (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

“...resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.” (Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. Jorge Aníbal Gómez, donde afirma que:

“...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece – y racionalmente es imposible hacerlo – cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...”. (Negrillas del Tribunal).
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

- El Funcionario Policial actuante: Jesús Ángel Hernández Vargas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.028.572, adscrito a la Brigada Ciclista del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, que cursa al folio No. 6 de la presente causa. Encontrándonos en labores de patrullaje, constatamos que el ciudadano Wolfang Ali Dugarte Semprum, presentó una actitud sospechosa, luego procedimos a pedir la identificación de este ciudadano, el cual se molesto y procedí a la requisa normal y le encontré un cuchillo de metal y procedimos a leerle los derechos correspondientes. Es todo”

Preguntó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se deja constancia de las respuestas: 1.- Estaba de patrullaje en el avenida 8. 2.- Este tenía una aptitud sospechosa, nosotros chequeamos por lo general a personas, con esa actitud sospechosa. 3.- En la requisa le encontramos un cuchillo. 4.- Este tuvo una actitud con un vocabulario, de palabras obscenas en contra de la comisión y después procedimos a hacer la requisa le encontramos un cuchillo y procedimos a detenerlo. Este tomo una aptitud renuente, grosera, alzada. 5.- Si recuerdo a la persona que detuvimos ese día, se encuentra en la sala de audiencias, es el ciudadano Wolfang Ali Dugarte Semprum.

Preguntó la Defensa Pública y se deja constancia de las respuestas: 1.- La detención fue la en la Plaza El Llano. 2.- Tomo una actitud de no dejarse requisar, tomo una actitud represiva. 3.- La comisión la conformaba una pareja. 4.- Este tomo una actitud represiva, con palabras obscenas, a la comisión policial. 5.- No hubo testigo en ese momento, debido a la represión procedimos a detenerlo, fue a la 01:23 de la tarde, en la Plaza El Llano.

Preguntó el Tribunal de Juicio y se deja constancia de las respuestas: 1.- Nosotros le preguntamos que porque tenia el arma blanca, el dijo que era un material para arreglar un carro que tenía en un estacionamiento. 2.-Yo fui el que procedí a hacer la requisa, le encontré el arma blanca en la pretina del pantalón. 3.- En el momento de chequearlo estaba solo. 4.- Se le encontró un cuchillo de metal, era de color plateado. Luego procedimos con el procedimiento, se le leen los derechos y el arma queda como evidencia. 5.- El otro compañero que estaba conmigo ese día era el Cabo Segundo Villasmil.

- Análisis y Valoración de la Declaración: El Funcionario Policial actuante en el procedimiento que dio origen a la presente causa, señaló en su declaración que ellos se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida 8 de esta ciudad de Mérida, pero al mismo tiempo también señaló que la detención del acusado se produjo en la Plaza de El Llano de esta misma ciudad, es decir, a una distancia considerable entre un lugar y otro, aproximadamente a la 01:23 de la tarde, destacando que el referido ciudadano se encontraba sólo, de igual forma señala el declarante que el acusado adopto una actitud represiva en contra de la comisión policial, sin señalar que tipo de actuación en concreto desarrolló el mismo, y agregó el efectivo que el detenido se dirigió con palabras obcenas a la comisión, aunque no dijo ni especificó cuales fueron esas palabras o frases groseras u obcenas, agregando que le encontró un Arma Blanca en la pretina del pantalón, pero que en ese momento no hubo testigos del procedimiento que dieran fe de lo actuado, y corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes, a pesar de que el procedimiento fue realizado en la vía pública y al comienzo de la tarde, por estas razones, para el Tribunal de Juicio no quedó claro ni el motivo ni el lugar de la detención, ni tampoco cuales fueron las palabras obcenas proferidas por el detenido a la comisión policial, para poder determinar ciertamente la gravedad o no de las mismas, además de establecer si estas van dirigidas a ofender la dignidad de los efectivos, situación que definitivamente no puede corroborarse ni tampoco verificarse de ninguna manera debido a la falta de testigos que digan como fue que ocurrieron los hechos, en consecuencia, el Tribunal llega a la conclusión de que a la presente declaración no debe otorgársele ningún valor, debido fundamentalmente a que esta es evidentemente contradictoria y no merece fe, por lo cual se desecha la misma.

- El Funcionario Policial actuante, Cabo Segundo: José Ricardo Villasmil Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.517.145, adscrito a la Brigada Ciclista del Estado Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta Policial, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, que cursa al folio 6 de la presente causa. Íbamos por la avenida 8, visualizamos un señor, con las mismas características de la ropa, le dijimos en voz alta, alto, luego vocifero palabras obscenas a la comisión y mi compañero le consiguió un cuchillo y llamamos una patrulla y se llevo al reten policial. Es todo”.

Preguntó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se deja constancia de las respuestas: 1.-Este le vocifero palabras obscenas a la comisión. Lo abordamos porque éste tomó una actitud nerviosa. Al principio tomo una aptitud agresiva. 2.- Mi compañero le consiguió un arma tipo cuchillo, yo la vi. 3.- Nos dijo sapos o algo así. No me sentí ultrajado por esas palabras.

Preguntó la Defensa Pública y se deja constancia de las respuestas: 1.- Fue el día 12 de abril de este año. 2.- Eso fue en la Plaza El Espejo, específicamente entrando por el cementerio. 3.- Estaba en compañía de Hernández Jesús, no me acompañaba ningún otro funcionario. 4.- Se le leen los derechos del artículo 205 del COPP. 5.- Este caminaba en forma nerviosa y muy rápido. 6.- Decía unas groserías a la comisión. 7.- Este iba solo, al principio se opuso a la comisión. Se detuvo a este ciudadano porque tuvo una aptitud agresiva.

Preguntó el Tribunal de Juicio y se deja constancia de las respuestas: 1.-Al principio fue que se puso agresivo. 2.- En el momento de la inspección, no tenia aliento etílico, no se otras sustancias ahí. 3.- Ese procedimiento fue de una a dos de la tarde.

- Análisis y Valoración de la Declaración: El Funcionario Policial actuante en la presente causa, manifestó en su declaración que la comisión policial se desplazaba por la Avenida 8 de la ciudad de Mérida, cuando observaron a un ciudadano que iba caminando sólo y lo interceptaron para inspeccionarlo porque tenía una actitud nerviosa, agregando que eso fue en la Plaza El Espejo de esta ciudad, específicamente entrando por el Cementerio, señaló además que el ciudadano no tenía aliento etílico, vale decir, se encontraba en pleno uso de sus facultades, el funcionario añadió que el detenido les vociferó palabras obcenas a la comisión, pero no recuerda con exactitud ni está seguro cuales fueron, y adoptó una actitud agresiva, pero no especifica cual, indica también que al ciudadano le encontraron un Arma Blanca, Tipo Cuchillo, añadiendo que eso fue como de 1 a 2 de la tarde, no obstante, este Tribunal de Juicio observa que el lugar de detención mencionado por el efectivo es completamente distinto al señalado por el otro funcionario policial, lo cual significa que existe una evidente contradicción en las declaraciones de ambos, además de ello, en ese momento no hubo testigos del procedimiento que dieran fe de lo actuado, y corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes, relacionado con la incautación del arma blanca y las ofensas verbales del detenido, a pesar de que el procedimiento fue realizado en plena vía pública y al comienzo de la tarde, por estas razones, para el Tribunal de Juicio no quedó claro ni el motivo ni el lugar de la detención, ni tampoco cuales fueron las palabras obcenas proferidas por el detenido a la comisión policial, para poder determinar ciertamente la gravedad o no de las mismas, además de establecer si estas van dirigidas a ofender la dignidad de los efectivos, así como tampoco lograron especificar cual fue la actitud agresiva del señalado ciudadano quien en todo momento se encontraba en situación de inferioridad frente los funcionarios actuantes, situación esta que definitivamente no puede corroborarse ni tampoco verificarse de ninguna manera debido a la falta absoluta de testigos que digan como fue que ocurrieron los hechos, en consecuencia, el Tribunal llega a la conclusión de que a la presente declaración no debe otorgársele ningún valor, debido fundamentalmente a que esta es evidentemente contradictoria y no merece fe, por lo cual se desecha la misma.

- La Funcionaria Experto, Agente: KAROL NAZARET VEGA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.455.927, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el Área de Delitos Económicos, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto a la Experticia de Reconocimiento Legal y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta que cursa al folio 17 de la presente causa. Se trata de una Experticia de Reconocimiento Legal, se trata de un arma blanca, denominada cuchillo, de doble bisel. Se concluye que dicha arma blanca es de uso de cocina y manuales. También se puede utilizar para ocasionar lesiones, también depende de la fuerza de la persona. Es todo”.

Preguntó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se deja constancia de las respuestas: 1.- De doble bisel, porque tiene dos filos, porque su terminación es de punta aguda. El mango de madera y el mango metálico. 2.- Esta arma si puede ocasionar lesiones, se puede utilizar en defensa.

Preguntó la Defensa Pública y se deja constancia de las respuestas: 1.- Es un Instrumento cuchillo, con una hoja metálica, de tipo cortante con una longitud de 8 centímetros en sus partes prominentes y con una extremidad distal de doce centímetros.

El Tribunal de Juicio no realizo preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por la Funcionaria Experta adscrita al C.I.C.P.C., da fe de haber practicado una Experticia de Reconocimiento Legal a un arma blanca, tipo cuchillo, que le fue suministrada como evidencia para tales efectos, y señala que se trata de un instrumento, tipo cuchillo, con una hoja metálica cortante, de uso de cocina, en otras palabras, la funcionaria examinó un instrumento con todas las características físicas de un cuchillo, y deja constancia ciertamente de la existencia del mismo, pero no de su procedencia ni de su origen, en este sentido, el Tribunal de Juicio, por tales razones, y tomando en consideración la experiencia y capacidad de la experto, estima que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

- La Funcionaria Experto Toxicólogo - Farmacéutico YASMIN MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.460.726, placa 27.890, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto a la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a las muestras tomadas al acusado de autos, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta de Experticia Toxicológica In Vivo, que cursa al folio 16 de la presente causa, se le tomo las muestras en fecha 13-04-2010, al señor Wolfang Ali Dugarte Semprum, muestra de sangre, orina y de raspado de dedos en la muestra de sangre no se le encontró ninguna sustancias y orina se le encontró longitudes de ondas y absorbencias para marihuana, no encontrándose para cocaína, heroína y compuestos triciclitos y en la muestras de raspados de dedos no se encontró ninguna sustancias. Es todo”.

Preguntó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se deja constancia de las respuestas: 1.- Hubo un consumo de esta persona, pero esta persona consumió dentro del lapso de 5 días atrás, en la orina hay metabolitos de marihuana, es por eso que se demuestra que hay un consumo, que por lo general produce estados depresivos. Son conductas distorsionadas, no es una droga destructora pero la persona se torna muy violenta.

Preguntó la Defensa Pública y se deja constancia de las respuestas: Esto es una prueba toxicológica in vivo practicado en la orina donde se le encontró metabolitos de marihuana. No podemos hablar de cantidad, hay unas personas que son ocasionales y pueden consumir pocas cantidades.

Preguntó el Tribunal de Juicio y se deja constancia de las respuestas: La podemos encontrar desde el momento en que la consumió hasta un lapso de cinco días. Es depresivo pero actualmente, hay una variedad diferente, ha sido modificada para mayor concentración, a veces funciona como depresivo o como estimulante.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por la Funcionaria Experta adscrita al C.I.C.P.C., da fe de haber practicado una Experticia Toxicológica In Vivo a las muestras orgánicas tomadas al detenido, y en la muestra de Orina determino que el mismo había consumido Marihuana en un lapso de tiempo aproximado de Cinco (05) Días antes de la Experticia, arrojando las demás muestras un resultado negativo, lo cual significa únicamente que estamos en presencia de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso, de Marihuana, es decir, que la Experticia practicada corrobora solamente las condiciones de consumidor, y no otro hecho diferente, por lo tanto, el Tribunal de Juicio, tomando en consideración la experiencia y capacidad de la experto, estima que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

- El Funcionario Experto JHON ANGEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.305, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto a la Inspección Técnica practicada, y manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma del acta que cursa al folio 14 de la presente causa. En fecha 13-04-2010. Iba acompañado del agente Yani Izarra, por la calle 8, paredes entre calles 21 Lazo y 22 Canónigo Uzctegui, es un sitio abierto.”

Preguntó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se deja constancia de las respuestas: Voy como investigador. Es un sitio libre, abierto al paso vehicular cualquier persona puede estar en ese sitio. Había buena visibilidad y libre acceso.

Preguntó la Defensa Pública y se deja constancia de las respuestas: No entrevistamos a nadie para ese momento. Hay unas ventas de flores conversé con algunas personas de ahí pero decían que no sabían nada.

Preguntó el Tribunal de Juicio y se deja constancia de las respuestas: Fue una inspección técnica del sitio para dejar constancia. Me encontraba con el agente Jean Izarra. Es todo.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por el Funcionario Experto adscrita al C.I.C.P.C., quien actúa como Investigador del Caso, da fe de la existencia de un sitio o lugar abierto al público, de libre acceso peatonal y vehicular, ubicado en la Calle 8, entre Calles 21 y 22, de esta ciudad de Mérida, allí conversó con algunas personas de las ventas de flores que hay en el sitio pero nadie sabía nada al respecto, lo cual significa que el mismo no encontró ninguna evidencia de interés criminalistico que estuviera relacionada con la detención del acusado, por tal razón, la Inspección Técnica practicada deja constancia solamente de la existencia física de un lugar específico, pero no de otra cosa o situación en particular que estuviera relacionada con el caso, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

- El Funcionario Experto IZARRA RINCON YANI ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto a la Inspección Técnica practicada, y manifestó lo siguiente: “ratifico en todas y cada una de sus partes el Acta de Inspección Técnica No. 1395, inserta al folio 14, referente al sitio, Avenida ocho, entre calles 21 y 22, vía pública, frente a la plaza el espejo, y el local comercial Joya Cord, yo practiqué esa inspección a las ocho y cinco minutos de la mañana. Es todo.”

Las partes no formularon preguntas.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por el Funcionario Experto adscrita al C.I.C.P.C., quien actúa como Técnico del Caso, da fe de la existencia de un sitio o lugar abierto al público, de libre acceso peatonal y vehicular, vía publica, ubicado en la Avenida 8, entre Calles 21 y 22, de esta ciudad de Mérida, frente a la Plaza el Espejo, por tal razón, la Inspección Técnica practicada deja constancia solamente de la existencia física de un lugar específico, pero no de otra cosa o situación en particular que estuviera relacionada con el caso, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

- La Funcionaria Experto, Sub-inspector YENNY CAROLINA ALBORNOZ PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.755.630, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quien previo juramento de Ley manifestó no tener ningún parentesco ni interés personal con las partes actuantes en la presente causa y de seguidas rindió declaración con respecto al Acta de Investigación Penal inserta al folio No. 10, y manifestó lo siguiente: “Reconozco contenido y firma, ese día me encontraba de guardia, en la sub-delegación, se presentó comisión de la policía trayendo en calidad de detenido al ciudadano Wolfang, se recibió el procedimiento, y verifique sus datos y se verificaron en el sistema. Es todo.”

Preguntó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se deja constancia de las respuestas: ¿Dónde están los posibles registros de reseña? En SIIPOL, en el caso en particular yo no verifico directamente, yo me traslado al área, y el funcionario en SIIPOL me da la información, en este caso tiene varios. ¿Qué evidencia recibe usted? Un cuchillo arma blanca. ¿vio el arma? Si, cuando la presentan los funcionarios, uno las traslada al área técnica.

La Defensa Pública no realizó preguntas.
Preguntó el Tribunal de Juicio y se deja constancia de las respuestas: ¿el arma se la entregan a usted? Yo recibo el procedimiento y verifico que la evidencia se entrega al área técnica. ¿de donde saca la información que el ciudadano tenía el arma en la pretina del pantalón? Del acta policial. ¿Recuerda del acta policial el sitio donde ocurrió el hecho? No se exactamente creo que fue en Chama.

- Análisis y Valoración de la Declaración: La declaración rendida por la Funcionaria Experta adscrita al C.I.C.P.C., deja constancia de haber recibido personalmente el procedimiento llevado a su despacho por Funcionarios de la Policía del Estado, allí recibió al detenido y la evidencia que le entregaron fue pasada al Área Técnica, y los datos que recibe los extrae del Acta Policial, además de ello, la funcionaria verifica en el Sistema Policial los Registros que presenta el detenido, no obstante, la misma no es investigadora del caso, ni tampoco participa en el procedimiento realizado, únicamente recibe las actuaciones que elabora la policía para el inicio de las Experticias correspondientes, bajo estos términos es que la funcionaria actuó en el presente caso, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

SOLICITUD PARA PRESCINDIR DEL ORGANO DE PRUEBA.

En lo que concierne al Órgano de Prueba faltante, la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Respecto al Comisario Alexander Cuellar, que es el restante órgano de prueba por evacuar, los hechos por los que se sigue el proceso, no se ven alterados por el dicho del funcionario, pues este declararía sobre las reseñas del imputado de marras. Sin embargo esta representación fiscal prescinde de dicha prueba.” Seguidamente, y en relación a la solicitud de prescindir del órgano de prueba la ciudadana Defensora Pública, manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud, puesto que la declaración de este funcionario no esta relacionada directamente con los hechos objeto del debate.”

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía actuante en la presente causa, en el sentido de que se prescinda del testimonio del Funcionario Policial, Alexander Cuellar, y tomando en consideración lo expresado por la ciudadana Defensora Pública, referente a su conformidad con dicha solicitud, este Tribunal de Juicio, una vez garantizado el ejercicio del Principio de la Comunidad de la Prueba entre las partes actuantes, tomando en consideración que la deposición del mencionado funcionario no está relacionada directa ni indirectamente con la responsabilidad penal del acusado de autos, y teniendo en cuenta que el mismo no acudió a rendir declaración al Juicio Oral y Público, a pesar de haber sido legalmente citado para ello PRESCINDE formalmente del referido órgano de prueba, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del mismo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

En lo que concierne a las Pruebas Documentales ofrecidas por la representación Fiscal en su Escrito Acusatorio y admitidas por el Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia de Inicio de Juicio Oral, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, debe señalarse que las mismas se dan por reproducidas íntegramente e incorporadas formalmente al debate contradictorio con las respectivas declaraciones realizadas en su oportunidad por cada uno de los Funcionarios Expertos actuantes a lo largo del Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

Ahora bien, de la apreciación y análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, anteriormente señalados y descritos, tanto individualmente como en su conjunto, éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva e imparcial que en el presente caso, los hechos punibles imputados en su escrito acusatorio por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al acusado de autos, ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, no fueron debidamente probados ni acreditados de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, a lo largo del debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, debido a que las declaraciones rendidas por los Dos (02) Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento, no son contestes entre si, en otras palabras, existen serias divergencias y contradicciones en cuanto a aspectos tan importantes como el lugar del suceso, o el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho y se produjo la aprehensión del acusado, asimismo, en cuanto a la presunta actitud grosera y altanera del acusado contra los mismos funcionarios, situación esta que solamente trajo al proceso serias dudas, por cuanto, los hechos narrados en sus deposiciones por los efectivos policiales solamente demostraron inconsistencias en cuanto a la forma y manera de actuar de los mismos, quedando claro que no existe uniformidad de criterio con respecto a la determinación de un hecho como punible, así como la presencia de elementos de carácter enteramente subjetivos en tales consideraciones, lo que viene a contaminar la actuación de los mismos, poniendo en tela de juicio el resultado y la veracidad de sus actuaciones, por tales motivos, los hechos señalados por la Fiscalía actuante en su acusación, que son el reflejo exacto de lo manifestado por los Funcionarios Policiales en el Acta Policial, no reflejan de ninguna manera lo ocurrido en el presente caso, donde el propio acusado de autos, señala en su declaración que fue aprehendido en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida y luego fue conducido hasta la sede de la Brigada Ciclista donde permaneció retenido de manera injustificada, hasta que fue llevado en carácter de detenido hasta la Comandancia General de Policía, situación esta que evidentemente no tiene nada que ver con los señalados en sus declaraciones por los funcionarios actuantes, dejándose entrever un marcado interés por perjudicar al acusado debido a que el mismo presenta prontuario policial, lo cual es absolutamente inaceptable desde todo punto de vista, por constituir una violación a los derechos fundamentales de todo ciudadano que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. ” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, se encuentra tipificado expresamente en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte, el delito de Ultraje a Funcionario Público, se encuentra tipificado claramente en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, donde establece que:

“El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de un miembro de la Asamblea Nacional, o de algún funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:

1. Si la ofensa se ha dirigido contra algún agente de la fuerza pública, con prisión de uno a tres meses...”.

En tal sentido, éste Tribunal Unipersonal de Juicio considera que los hechos punibles atribuidos en su acusación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, al acusado de autos, ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 24/08/1963, hijo de Julio César Dugarte y Carmen Semprum, de 46 años de edad, de profesión comerciante, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, domiciliado en el CHAMA, BARRIO EL CAMBIO, CASA N° 11, MERIDA, ESTADO MERIDA, TELEFONO: 0416-1166764, y/o San Jacinto, Sector 5 Águilas, Casa N° 20, Mérida, Estado Mérida, no fueron debidamente probados ni acreditados de manera inequívoca y más allá de toda duda razonable ante este Tribunal de Juicio, luego de haberse realizado el debate contradictorio en el curso del Juicio Oral y Público, debido a que las declaraciones rendidas por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente causa, no son contestes entre si, en otras palabras, existen serias divergencias y contradicciones en cuanto a aspectos tan importantes como el lugar del suceso, o el sitio donde presuntamente ocurrió el hecho y se produjo la aprehensión del acusado, asimismo, en cuanto a la presunta actitud grosera del acusado, uno de los efectivos señaló en su declaración, que él no recuerda que tipo de palabras fueron proferidas y que no se sintió ofendido por las palabras presuntamente dichas por el este ultimo, debido a que diariamente se enfrentan a situaciones de esta naturaleza cuando detienen a una o más personas, caso en el cual todos los detenidos serían acusados del delito de Ultraje a Funcionario Público, máxime si se produce algún hecho en el cual la actuación de los Funcionarios Policiales actuantes de origen a alguna respuesta verbal por parte del algún detenido que se encuentre maltratado, molesto o inconforme con la forma en que ha sido aprehendido en un Procedimiento Policial, además de ello, cuando se produce alguna actitud o conducta agresiva o represiva de parte de los efectivos hacia alguna persona en particular debido a múltiples razones de origen subjetivo que influyen negativamente en la actuación policial, siempre se produce como contrapartida alguna manifestación de desaprobación y reclamo por lo que considera un exceso o incluso hasta un abuso de autoridad, así mismo, es pertinente recordar que el procedimiento policial no incluyó ninguna clase de testigos presenciales que sirvan para corroborar la presunta incautación del Arma Blanca, Tipo Cuchillo, ni mucho menos las presuntas palabras obcenas aludidas de manera inconsistente por los funcionarios actuantes en el curso del debate Oral y Público, razón por la cual, la única prueba de la responsabilidad penal del acusado de autos se encuentra sustentada en el dicho (declaración) de los dos funcionarios policiales actuantes en la presente causa, quienes nunca fueron contestes ni coincidentes en sus respectivas deposiciones, a pesar de haber actuado juntos, y haber suscrito el Acta Policial que dio origen a la presente causa, lo cual deja sin ninguna base legal o jurídica la imputación realizada en contra del acusado de autos, al no quedar probada, demostrada ni acreditada de ninguna forma, la Autoría Material del hecho, ni tampoco la Culpabilidad y la consiguiente Responsabilidad Penal de dicho ciudadano en el curso del debate oral y público, en consecuencia, la Fiscalía actuante tampoco pudo desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, tal como lo exige claramente el Artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 366 del Código Adjetivo Penal, ABSUELVE al ciudadano: WOLFANG ALI DUGARTE SEMPRUM, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.859, por cuanto el mismo es INOCENTE de la comisión de los delitos que se le estaban imputando. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. ´Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso´.”
VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: -------------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado de autos Wolfang Ali Dugarte Semprum titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.859, de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 222 numeral 1° del Código Penal, delitos imputados por la representación Fiscal en éste Juicio Oral y Público, en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva impuesta al ciudadano Wolfang Ali Dugarte Semprum, en la audiencia oral de calificación de flagrancia celebrada en fecha 15-04-10.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 33, 273 y 278 del Código Penal, en concordancia con los artículos10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, se acuerda la confiscación del arma blanca incautada en el procedimiento realizado, y se ordena su remisión al parque nacional de armas para su destrucción.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintiún (21) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.



SECRETARIA.