REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004754
ASUNTO : LP01-P-2007-004754

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

I.

EL ACUSADO.

Ciudadano: José Ramón Rivas Guerrero, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/03/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.325, de estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos: María Marina Guerrero y José Belén Rivas, actualmente reside en el Centro de Rehabilitación, Vía la Calera, Manzano Alto, entrando por la Capilla Principal, Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0416-4186409.

II.

EL MINISTERIO PÚBLICO.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: MARIA EUGENIA PAREDES, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, celebrada en fecha: 04-11-2011, manifestó que tomando en consideración que en la presente causa ya transcurrió el lapso de tiempo fijado por el Tribunal de Juicio como Régimen de Prueba, y tomando en cuenta que se trata de un delito leve, la representación fiscal solicita conforme al artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 318.3 ejusdem, que se extinga la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa en beneficio del acusado de autos.

III.

LA DEFENSA.

La ciudadana abogada: MARIA ISABEL ODUVER, procediendo con el carácter de Defensora Pública del ciudadano: José Ramón Rivas Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.325, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “visto el pedimento del Ministerio Público, me adhiero al petitorio de la Fiscalía, en virtud de que se trata de un delito leve, es por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado. Es todo”.

IV.

EL TRIBUNAL.

En tal sentido, éste Tribunal de Juicio observa que en fecha: 17-11-2009, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia de la Fiscalía actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso las siguientes condiciones:

“…SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado de autos JOSE RAMON RIVAS GUERRERO, por el lapso de CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y en razón de ello se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal N° 1 del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las presentes obligaciones con la información de que dicho acusado está en estos momentos detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina a la orden del Tribunal de Control N° 4 en la causa LP01-P-2008-5905 cuya Audiencia Preliminar será el día 2 de diciembre del presente año. Así mismo se le imponen las siguientes obligaciones 1.- condición de Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio; 2.- no incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. 3.- Obligación de asistir a Alcohólicos Anónimos. Aún cuando en la presente causa el acusado de autos se encuentra en libertad, esta no se hace efectiva en razón de la Medida Privativa de Libertad que tiene el acusado de autos en base a la causa penal por ante el Tribunal Cuarto de Control antes mencionada, en todo caso cesan las medidas cautelares impuestas en la presente causa en su oportunidad. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión.”

Así las cosas, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado por el Tribunal de Juicio como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Díaz, desde la realización de la Audiencia Oral donde el imputado fue impuesto de la medida, y por cuanto hasta la presente fecha no se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible por parte del referido ciudadano que amerite la revocatoria de la medida impuesta, y tomando en consideración que el hecho punible que dio origen a la presente causa, es el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, lo cual significa que estamos en presencia de un delito considerado como leve, debido a que no establece una pena alta ni grave, y que además, sólo requiere el transcurso de un lapso de tiempo de Un (01) Año, para que prescriba la acción penal, es por lo que éste Tribunal de Juicio, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: José Ramón Rivas Guerrero, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/03/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.325, de estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos: María Marina Guerrero y José Belén Rivas, actualmente reside en el Centro de Rehabilitación, Vía la Calera, Manzano Alto, entrando por la Capilla Principal, Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0416-4186409, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.

V.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo según lo dispuesto expresamente en los artículos 42, 43, 44 y 45 del mismo Código Adjetivo Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 Ejusdem, se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: José Ramón Rivas Guerrero, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17/03/1974, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.325, de estado civil soltero, de profesión ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos: María Marina Guerrero y José Belén Rivas, actualmente reside en el Centro de Rehabilitación, Vía la Calera, Manzano Alto, entrando por la Capilla Principal, Casa s/n, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0416-4186409, razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase.



Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.







SECRETARIA.