REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005111
ASUNTO : LP01-P-2011-005111


Vista las actas procesales y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a revisar de oficio la medida judicial preventiva de privación de libertad de la imputada Marily Peña, venezolana, soltera, nacida en fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y seis (26/06/1976), de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.499, de ocupación estudiante, domiciliado en Los Guaimaros, calle principal sin numero, cerca del Hotel Los Cisnes, hija de Antonio Morales (f) y Carmen Elena Peña (v).

En virtud de la mencionada revisión de la causa, se ha verificado que al folio 149 de la causa, riela escrito consignado por el defensor privado de la imputada, mediante el cual consigna las partidas de nacimientos de dos niños y una adolescente, uno de esos niños de tan solo tres años de edad, indicando que los niños allí referidos se encuentran bajo la custodia de la hermana adolescente, situación ésta que evidentemente transgrede el interés superior de los niños , niñas y adolescentes según los principios de la ley especial que rige la materia.
Ahora bien, por cuanto la imputada Marily Peña, se encuentra sometida a un proceso por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con el procesado Tony Angulo Flores, quien es el progenitor de la adolescente y los dos niños a quienes se ha hecho mención, es evidente que los mismos se encuentran sin el debido resguardo y custodia de sus progenitores, situación ésta que evidentemente genera una situación difícil para esos niños, independientemente de la responsabilidad penal que puedan o no tener sus progenitores, situación ésta que será debatida en el correspondiente juicio oral y público.
Por tal motivo, el tribunal conforme a la facultad que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por unas menos gravosas, es palpable que este caso se ajusta a ese supuesto de hecho, por la situación especial en que se encuentran los hijos de ambos imputados, especialmente los niños de 3 y 7 años de edad, considerando prudente esta juzgadora que esos niños requieren del cuidado y atención de su progenitora y por ende le sustituye la medida judicial preventiva de privación de libertad a Marily Peña, por algunas de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a la imputada Marily Peña, de conformidad con los artículos 264 y 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ordena la presentación periódica de la misma, ante la sede del tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salir del estado Mérida, sin previa autorización del tribunal.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión, trasládese a la acusada el día miércoles 16.11.2011, a los fines de informarle esta resolución, para que firme el acta de compromiso y proceder a librar la boleta de excarcelación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros.__________________________________________________________
Sria