REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006058
ASUNTO : LP01-P-2011-006058
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Contreras
Acusado: José Lucidio Rivas
Defensa: Abg. Siro De Jesús García
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil once (08.11.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Lucidio Rivas, venezolano, de cincuenta y cuatro (54) años de edad, nacido el veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y siete (26.04.1957), titular de la cédula de identidad N° 8.022.588, albañil, domiciliado en la la avenida Universidad, barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, casa 1-31, Mérida estado Mérida, hijo de María Juana Rivas y Rosendo López.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Lucidio Rivas, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día once de junio de dos mil once (11-06-2011), funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, a las 06:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Andrés Eloy Blanco, pasaje San Benito, parroquia Milla, municipio Libertador, estado Mérida, avistaron a un ciudadano vestido con franela negra pantalón jeans azul prelavado, frente a un inmueble de color morado realizando una especie de intercambio de dinero por presunta droga, debido a lo avistado los funcionarios deciden acercarse al referido inmueble el cual esta signado con el numero 1-31, y el ciudadano el cual observó a la comisión policial intentó ingresar al referido inmueble logrando la comisión policial interceptarlo entrando a la mencionada vivienda, específicamente en una primera habitación la cual está ubicada cerca de la puerta principal del inmueble, produciéndose un forcejeo, logrando neutralizarlo, procediendo la comisión policial con la premura del caso a localizar a alguna persona como testigo, encontrando a un ciudadano de nombre Rangel Feniz, esto con la finalidad de que amparados en el artículo 210 y sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar una inspección al inmueble, no obstante se le indicó al ciudadano que intentó huir quién se identificó como José Lucidio Rivas, que podía llamar algún abogado, vecino o persona de confianza para que lo asistiera durante el procedimiento policial, él mismo le indicó a una ciudadana la cual se encontraba en el inmueble y manifestó que era su hija, para que le sirviera como testigo, la misma se identificó como Rivas García Astrid Andreina. Seguidamente el jefe de la comisión policial Cabo Primero (PM) Iván Márquez designó al agente (PM) Rivas Víctor que amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de testigo y la ciudadana que lo asistía, le realizara una inspección personal al prenombrado ciudadano, encontrándole en el pantalón de color azul prelavado, marca ROCK REUNIÓN, en letras de color rojo, específicamente en el bolsillo pequeño delantero lado derecho la cantidad de seis (06) envoltorios pequeños, cuatro (04) de material sintético de color verde y dos (02) en material sintético color azul y blanco, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica, y en el bolsillo grande delantero del lado derecho se le encontró la cantidad de doscientos bolívares (200 Bs.) de dinero efectivo con circulación legal en el país de la siguiente denominación; preguntándole el jefe de la comisión policial al prenombrado ciudadano en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana que lo asistía, qué de quién eran las evidencias encontradas, manifestando que el dinero era de su propiedad y sobre los envoltorios de presunta droga no contestó nada, de inmediato y siendo las 07:10 horas de la noche el ciudadano José Lucidio Rivas, fue impuesto de sus derechos estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado ciudadano a la comisión policial en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana que lo asistía "que lo llevaran con urgencia hacia el hospital ya que había ingerido algunos envoltorios de droga en el momento que observó a la comisión policial" de inmediato el jefe de la comisión policial designa a los servidores públicos cabo segundo (PM) Livio Molina y Agente (PM) Alexander Rojas para que en la unidad P-384 trasladaran al ciudadano antes identificado hacia el hospital Sor Juana Inés de la Cruz. Acto seguido el Jefe de la Comisión Policial designó funciones a los funcionarios de la siguiente manera: Cabo Primero (PM) Alexander Carrero encargado de la seguridad externa en compañía del Agente (PM) Hugo Guillén, Agente (PM) López Deisy encargada de la seguridad interna, Agente (PM) Oneibis Quiñones secretario, y Agente (PM) Rivas Víctor como encargado de la inspección al inmueble conjuntamente con el Agente (PM) Várela Jonathan guía del Semoviente Canino Golden Retriever Scot, así se dió inicio a la inspección del inmueble en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana que asistía al aprehendido, por una primera habitación ubicada a mano derecha entrando al inmueble la cual es ocupada por la ciudadana que asistía al ciudadano José Lucidio Rivas, no encontrando evidencia alguna, luego se inspeccionó una moto, marca Bera, modelo Mustang Br 150T-2, tipo paseo de color gris negro y rojo, placa DBM-217, serial de carrocería LP6TCK3B470200474, serial de motor 157QMJ73011450, la cual se encontraba aparcada en el pasillo específicamente al lado de la primera habitación inspeccionada, y estaba inoperativa, donde el canino antes mencionado dio señal que en la maletera de la moto se encontraba algún tipo de evidencia de interés criminalístico, razón por la cual el agente (PM) Rivas Víctor procedió abrir la maletera de dicha moto localizando en el interior de la misma un envoltorio grande en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños en material sintético de color negro atados en su extremos con hilo pabilo de color blanco, envoltorios los cuales en su interior tenía un polvo de presunta droga y fueron contados en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana Rivas García Astrid Andreina, continuando con la inspección al vehículo no encontrando algún otro tipo de evidencia, preguntando el jefe de la comisión policial a la ciudadana encargada de asistir al ciudadano aprehendido qué de quién era esa evidencia, respondiendo la misma en presencia del ciudadano testigo que seguramente eso era de su progenitor, ya que el mismo vendía sustancia estupefaciente y psicotrópica, posteriormente se inspeccionó una segunda habitación la cual es ocupada por una inquilina quien se identificó como Dávila María Virginia, no encontrando ningún tipo de evidencia, continuando con la revisión del inmueble por una tercera habitación la cual según lo manifestó la ciudadana Rivas García Astrid Andreina, esa habitación es ocupada en ocasiones por su abuela o su progenitor encontrando debajo del colchón un envoltorio grande en material sintético de color verde atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y en su interior la cantidad de diecinueve (19) envoltorios, de los cuales diecisiete (17) en material sintético de color negro atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco y dos (02) envoltorios en material sintético de color azul y blanco atado en su extremo con hilo pabilo de color blanco envoltorios los cuales en su interior de una sustancia en polvo de presunta droga envoltorios los cuales fueron contados en presencia del ciudadano testigo y de la ciudadana Rivas García Astrid Andreina, como también debajo de la cama se halló una tijera con mango de color verde, marca Stainless Steel, y un rollo de hilo pabilo de color blanco, preguntando el jefe de la comisión policial a la ciudadana que asistía al aprehendido qué de quién eran las evidencias halladas la misma respondió que eso era de su progenitor, todo esto en presencia del ciudadano testigo, continuando con la inspección de la habitación no encontrando otro tipo de evidencia, posteriormente se inspeccionó el área de la cocina, comedor no hallando evidencia alguna, en acto seguido se inspeccionó una cuarta habitación la cual según lo notificó la ciudadana Rivas García Astrid Andreina, que ese dormitorio era ocupado por su progenitora la cual ya no reside ahí, actualmente el referido dormitorio es ocupado por el ciudadano aprehendido, encontrando en el piso específicamente debajo de la cama de madera en la pata superior izquierda un envoltorio pequeño en material sintético de color negro atado en su interior con hilo de pabilo de color blanco en su interior presunta droga, no hallando alguno otro tipo de evidencia, preguntado el jefe de la comisión policial a la ciudadana encargada de asistir al aprehendido que de quién era eso, manifestando ésta que eso también era de su progenitor, por último se inspeccionó el área del baño, parte posterior del inmueble y sus áreas externas no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, culminando con la inspección al inmueble a las 09:10 horas de la noche, razón por la cual el ciudadano en mención fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Conforme a la experticia química barrido N° 9700-067-01523, de fecha 12.06.2011, realizada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Rosa Margarita Díaz Pérez, las sustancias evaluadas resultaron ser quinientos (500) miligramos de cocaína base, un (1) gramo de clorhidrato de cocaína, tres (3) gramos con cien (100) miligramos de cocaína base, tres (3) gramos de cocaína base, un (1) gramo de clorhidrato de cocaína, doscientos (200) miligramos de cocaína base.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años), con el término máximo (12 años), dividido entre dos. En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer diez (10) años y por ser agravado le aumentó la mitad de la pena. En consecuencia el tribunal acordó rebajarle hasta el límite inferior de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Lucidio Rivas, es de ocho (8) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Lucidio Rivas, anteriormente identificado, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
2) Impone a José Lucidio Rivas, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a José Lucidio Rivas, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena que el sentenciado José Lucidio Rivas, se mantenga privado de libertad hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
5) Se ordena la confiscación definitiva del vehículo incautado así como del dinero recabado en el procedimiento.
6) Se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución que por distribución corresponda conocer una vez quede firme la presente sentencia.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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