REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001107
ASUNTO : LP01-P-2007-001107
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. María Eugenia Paredes
Acusado: Yanis Andrés Duque Parra
Defensa: Abg. Flor María Andrade

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha diez de noviembre del año en curso (10.11.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Yanis Andrés Duque Parra, venezolano, de veintisiete (27) años de edad, nacido el veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y tres (27.03.1983), titular de la cédula de identidad N° 15.517.863, soltero, técnico en aires acondicionados y camillero del seguro social, domiciliado en la urbanización Don Perucho, calle 9, casa 641, Mérida estado Mérida, hijo de Jaimen Jimenez Duque y Jaais Parra.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Yanis Andrés Duque Parra, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Robo Leve Arrebatón en grado de complicidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha cuatro de marzo de dos mil siete (04.03.2007), aproximadamente las 11:47 horas de la mañana, funcionarios policiales que se encontraban el labores de patrullaje, por el sector El Llano, cuando se dirigían por la calle 27 esquina de la avenida 3, escucharon el clamor público por parte de un ciudadano que señalaba a una moto jaguar de color azul que bajaba por la avenida 4 de esta ciudad de Mérida, a bordo de la cual iban dos ciudadanos que la víctima señalaba como las personas que lo habían robado, específicamente refería que el copiloto le había robado el teléfono celular, dichos ciudadanos fueron interceptados por los funcionarios policiales en el sector Glorias Patrias, calle 36, esquina de la avenida 04, frente al gimnasio de nombre La Cucaracha, con las formalidades de ley procedieron a la revisión personal, observando que el copiloto que vestía franela de color azul rey y pantalón blue jeans tenia en su mano derecha un teléfono celular con un estuche negro, quien se identificó como Yerson Elyumber Ramirez Real (lográndose conocer que su nombre es Jean Carlos Salazar) y el piloto de la moto como Duque Parra Yanis Andrés.

Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal).
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, obteniéndose el lapso de un (1) año y seis (6) meses, y a este tiempo se le redujo la mitad, en virtud del contenido del artículo 84.1 del Código Penal, por tratarse de la participación del acusado como cómplice, lo que significa que la pena que deberá cumplir Yanis Andrés Duque Parra, es de nueve (9) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Yanis Andrés Duque Parra, anteriormente identificado, a cumplir la pena de nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal.
2) Impone a Yanis Andrés Duque Parra, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación jurídica durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Yanis Andrés Duque Parra, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
5) Se acuerda realizar compulsa de la totalidad de la causa, y la remisión de dicho cuaderno separado al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria