REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009051
ASUNTO : LP01-P-2011-009051

Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos
Juez: Marianina Del Valle Brazón Sosa
Fiscal: Abg. Teresa Rivero
Acusado: José Alberto Parra Urdaneta
Defensa: Abg. María Isabel Oduber

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (17.11. 2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado José Alberto Parra Urdaneta, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N 17.029.908, nacido en fecha seis de julio de mil novecientos ochenta y seis (06-07-1986), de veinticinco (25) años de edad, caletero, domiciliado en Caño Seco 2, calle 8, casa N 78, El Vigía estado Mérida, hijo Osleida Margarita Nava Urdaneta y Freddy Parra.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado José Alberto Parra Urdaneta, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos descrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuestos del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y la calificación jurídica por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en los escritos acusatorio, en los que se señala que el día fecha once de septiembre del año en curso (11.09.2011) y siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, funcionarios que se encontraban en labores inherentes al servicio, al realizar patrullaje a pie, observaron a un ciudadano en la entrada de la panadería y pastelería Flor de Patria, ubicada en el sector Plaza de Milla con avenida 3 entre calles 14 y 15 de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, dicho ciudadano al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud nerviosa y se retiró del lugar, por lo tanto ingresaron al local, observando a un segundo ciudadano quien estaba robando debido a que estaba amenazando con un destornillador a una ciudadana para que Ie entregara el dinero de la caja, dándole de inmediato la voz de alto al ciudadano para que desistiera de la actitud delictual y levantara las manos; en ese momento soltó el destornillador al suelo, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, por la oficial (PM) Pérez Lisbeth, en cumplimiento con el articulo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del traslado de la cadena y custodia de la evidencia, descrito de la siguiente forma: un (01) destornillador de paleta marca Stanley de color negro con amarillo. De inmediato solicitaron al ciudadano que presentara sus documentos personales, no presentándolos, manifestando ser y lIamarse como Jose Alberto Parra Urdaneta, luego el oficial Jefe (PM) Quintero Franklin, procedió de conformidad con el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a preguntarle si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad para que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, realizándole la inspección personal, no encontrándole otro objeto; luego la ciudadana se identifico como Nava Rosa Beatriz, sindicó al ciudadano de haber intentado robar, porque entró a la panadería junto con otro ciudadano y Ie preguntó por su conyugue, cuando salió su conyugue el ciudadano Ie dijo que ese era el trabajo de él y que sin oponer resistencia Ie entregara todo el dinero que tenía, por lo tanto su cónyuge gritó que había un ladrón y el ciudadano sacó el destornillador con el que los amenazaba para que Ie entregara el dinero de la panadería, como no quisieron dárselo el ciudadano se acercó a la caja y sacó el dinero, por tanto, su conyugue forcejeo con el ciudadano, logrando que soltara el dinero al suelo, el cual ella misma recogió y guardó nuevamente, Ilegando la comisión policial al sitio evitando que se consumara el robo.

Considera este tribunal que las circunstancias antes descritas, encuadran dentro de los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 82 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponerle la pena al acusado José Alberto Parra Urdaneta, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años), más el término máximo (17 años), dividido entre dos. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año y seis (6) meses, por carecer el acusado de antecedentes penales, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de catorce (14) años. Ahora bien, a la posible pena a aplicar se le redujo un tercio de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y debido a que el presente caso se encuentra dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, la pena no puede ser menor a diez (10) años, ya que el límite máximo del delito más grave excede de ocho años, lo que significa que la pena definitiva que debería cumplir Yoel José Morales Méndez, es de diez (10) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer. Sin embargo por tratarse de un delito en grado de frustración, debe aplicarse el contenido del artículo 80, es decir, la reducción de 1/3, ya que no se perfeccionó el hecho punible, por tal motivo se redujo el lapso de 3 años y 4 meses, lo que arrojó en definitiva un total de pena a imponer de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión.


Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Alberto Parra Urdaneta, anteriormente identificado, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artícul 458 en concordancia con el 82 del Código Penal.
2) Impone a José Alberto Parra Urdaneta, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.
5) Se ordena mantener al acusado privado de libertad y para tale efectos líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Los Andes.
6) Se ordena la destrucción del destornillador recabado en el procedimiento.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta resolución a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta sentencia. Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria