REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000002
ASUNTO : LP01-P-2011-000002
Visto el planteamiento realizado por la defensora privada del acusado Baudilio Santiago Dávila Cadenas, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, alegando que su defendido ha estado privado de libertad por diez meses, que las lesiones sufridas por la víctima no pusieron en riesgo la vida de la misma y que el acusado es de escasos recursos económicos.
En relación a la petición antes señalada por la defensora privada del acusado Baudilio Santiago Dávila Cadenas, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se le privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no ha variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido el acusado Baudilio Santiago Dávila Cadenas, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia del cual goza el imputado; y, lo contrario -la culpabilidad- solo podrá establecerse una vez que culmine el juicio oral y público.
En cuanto a que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al acusado en mención, ni a su defensa, tal circunstancia es cierta, pero mal podría recaer al respecto, una responsabilidad mal entendida en el tribunal, ya que si no ha iniciado el juicio es porque el tribunal se ha encontrado en continuaciones de juicios, cuyos lapsos procesales tienen prioridad sobre otras audiencias. Además, es necesario señalar que en el presente proceso no se han agotado las audiencias previstas para constituir un tribunal mixto, en virtud de la aplicación del procedimiento especial pautado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencias, específicamente el encabezamiento del artículo 106 de la referida ley de género, el cual señala que en la audiencia de juicio actuará solo un juez o jueza profesional, y esa circunstancia ya fue debidamente aclarada en una de las audiencias en que se difirió el juicio oral y público.
Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Baudilio Santiago Dávila Cadenas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al acusado, sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria