REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002986
ASUNTO : LP01-P-2011-002986
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Erika Fernández
Acusado: Gabriel Enrique Fabbri Hernández
Defensa: Abg. Gustavo Contreras
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (17.11.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Gabriel Enrique Fabbri Hernández, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N 12.351.360, nacido en fecha diez de abril de mil novecientos setenta y cinco (10-04-1975), de treinta y seis (36) años de edad, de ocupación albañil, domiciliado en la urbanización La Floresta, edificio C, apartamento 2-2, Mérida estado Mérida, hijo Mario Fabbri y María de los Ángeles de Fabbri.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Gabriel Enrique Fabbri Hernández, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley especial.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día catorce de marzo de dos mil once (14.03.2011), funcionarios que se encontraban en labores de servicio, recibieron una llamada de vía telefónica de una persona del sexo masculino, que no se identificó, quien indicó que en las residencias La Floresta, ubicada en la avenida Los Próceres, específicamente frente a la torre C, se encontraba un ciudadano, vestido con chaqueta de color azul, pantalón jeans azul claro, piel blanca, estatura de 1,60 metros, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual conformaron la comisión policial, al llegar la referido lugar se apostaron en un sitio estratégico donde visualizaron claramente el edificio en mención, observando en la entrada del edificio a un ciudadano con las características antes descritas, procediendo la comisión policial a interceptar al ciudadano, identificándose como servidores públicos de la policía del estado Mérida, le preguntaron si poseía algo adherido a su cuerpo, no contestando nada, razón por la cual se procedió a realizar la inspección personal, manifestando el ciudadano que tenía en su mano derecha un trozo de restos vegetales presuntamente marihuana, el cual se lo entregó a la comisión policial, trozo que estaba envuelto en cinta adhesiva de colores negro y blanco y letras amarillas donde se leía cinta de seguridad, de inmediato el jefe de la comisión policial designó a dos funcionarios para que ubicaran a dos testigos con la finalidad de ingresar al inmueble, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al llegar los dos testigos, se les informó lo sucedido y se le mostró la evidencia entregada por el ciudadano Fabbri Hernandez Gabriel Enrique, preguntándole el jefe de la comisión cuál era el apartamento, indicando el mismo en presencia de los dos testigos que era el apartamento C-2-2, y que no había ningún problema en revisarlo, de inmediato la comisión policial en presencia de los dos testigos se trasladaron al apartamento el cual fue abierto voluntariamente por el mismo ciudadano, una vez en el interior de la vivienda en presencia de los testigos, se le indicó que podía llamar a su abogado o persona de confianza, respondiendo que no iba a llamar a nadie, le preguntaron si ocultaba algo en el inmueble manifestando que no.
Seguidamente se dio inicio a la revisión del inmueble comenzando por una primera habitación, respondiendo el ciudadano que era su habitación, encontrándose encima de una biblioteca de madera de color marrón, dos (02) trozos grande compactos de restos y semillas vegetales de presunta marihuana, envueltos con cinta adhesiva de color blanco y negro, con unas letras de color amarillo donde se leía cinta de seguridad, al igual dentro de la biblioteca se encontró un bolso pequeño de color negro con un emblema en letras blanca que se leía VIVITAR y en su interior la cantidad de diez (10) trozos pequeños envueltos en material sintético transparente, luego se revisó debajo del colchón de la cama donde se halló la cantidad de 07 panelas compactas, contentivas en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, se siguió con la revisión no encontrando mas evidencias de interés criminalístico, razón por la cual este ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
En efecto, conforme a la experticia química N° 9700-067-0761, de fecha 15/03/2011, suscrita por el experto profesional II, Mario Abchi, se refleja en la misma que las sustancias arrojaron un peso neto de siete (7) kilos, cuatrocientos cincuenta y nueve (459) gramos con trescientos (300) miligramos de cannabis sativa (marihuana).
Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley especial.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (15 años), con el término máximo (20 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 2 años (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aumenta en la mitad, tal y como lo prevé la ley especial, ya que el presente caso se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, no siendo posible realizar una reducción inferior al límite mínimo de la pena, lo que significa que la pena que deberá cumplir Gabriel Enrique Fabbri Hernández, es de quince (15) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Gabriel Enrique Fabbri Hernández, anteriormente identificado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la misma ley especial.
2) Impone a Gabriel Enrique Fabbri Hernández, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Gabriel Enrique Fabbri Hernández, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Se mantiene la medida de privación de libertad y se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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