REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008577
ASUNTO : LP01-P-2011-008577

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Ana Ysabel Hernandez
Acusado: Edgar Alejandro Chacón Dugarte
Defensa: Abg. Osvaldo Llinas

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco de noviembre de dos mil once (25.11.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Edgar Alejandro Chacón Dugarte, venezolano, nacido en fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa (19/04/1990), de veintiún (21) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.995.934, soltero, estudiante, domiciliado en el Pasaje María Simona, casa 8-71, sector Belén, 110 metros arriba del ambulatorio Belén, hijo de Dewney Dugarte Romero (v) y Edgar Chacon (v).

En el transcurso del juicio oral y público, el Edgar Alejandro Chacón Dugarte, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día tres de septiembre de dos mil once (03.11.2011), aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la noche, funcionarios policiales que se encontraban en un punto de control en la avenida principal de la urbanización Los sauzales, observaron a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, quienes quedaron identificados como Cegarra López Yean Gabriel y Chacon Dugarte Edgar Alejandro, y al momento de la inspección personal le encontraron en la pretina izquierda del pantalón que vestía portaba el ciudadano Edgar Alejandro Chacón Dugarte, una arma de fuego, mientras que al otro ciudadano de nombre Cegarra López Yean Gabriel no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, todo esto ocurrió en presencia de un testigo de nombre José Luis Trejo Vielma, por tal motivo el ciudadano identificado como Edgar Alejandro Chacon Dugarte, fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, ello de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Edgar Alejandro Chacón Dugarte, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Edgar Alejandro Chacón Dugarte, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Edgar Alejandro Chacón Dugarte, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Edgar Alejandro Chacón Dugarte, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, de acuerdo a lo estipulado en la ley que rige la materia, descrita en la experticia inserta al folio 24 de la causa.
7) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al acusado, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria