REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005241
ASUNTO : LP01-P-2009-005241
Vista la solicitud de sustitución de medida preventiva de privación de libertad realizada por los defensores privados de los acusados José Rafael Ramírez Retamoza y Robinson Arturo Cerrada Rivera, a quienes se les sigue un procedimiento por ante este tribunal, por la presunta comisión del delitos de Robo Agravado, alegando que sus defendido ha cumplido el tiempo máximo de privación preventiva de libertad, previsto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual requieren el decaimiento de la medida judicial preventiva de privación de libertad.
En relación a lo anterior, antes de tomarse la decisión correspondiente, este tribunal hace los siguientes planteamientos:
Se debe destacar que en fecha veintiséis de febrero de dos mil diez (26.02.2010), este tribunal recibió las presentes actuaciones y dio entrada a la causa, oportunidad desde la cual se realizó lo conducente para la realización del juicio oral y público de ambos acusados.
Ahora bien, en relación a la petición de los defensores privados de los acusados, de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, se observa que efectivamente los acusados en mención han agotado el tiempo de privación preventiva de libertad (los mismos fueron detenidos el veintidós de noviembre de dos mil nueve (22.11.2009); la privación de libertad de los mismos se decretó el veinticinco de noviembre de dos mil nueve (25.11.2009), y debido a causas no imputables a los mismos, ni a su defensa, no se ha llevado a cabo el juicio oral y público).
De igual manera de la revisión exhaustiva de la causa se evidencia que los acusados José Rafael Ramírez Retamoza y Robinson Arturo Cerrada Rivera, no han ejecutado acciones destinadas a dilatar el proceso, lo que no justifica que los mismos permanezcan privados de libertad, cuando ya ha excedido el tiempo de privación preventiva de la misma, señalado en nuestra ley penal adjetiva, es decir, el tiempo máximo de dos años, toda vez que hasta la presente fecha han estado privado de libertad dos (2) años y cuatro (4) días.
Aunado a ello, se observa que el Ministerio Público, no solicitó la aplicación de la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la prórroga del tiempo de privación judicial preventiva de libertad, antes de que se vaya a cumplir el lapso de 2 años.
Es oportuno citar el criterio que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 14.08.2008, sentencia N° 1401, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual indica que:
“Si bien el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, dispone que las medidas de coerción personal, entre ellas la privativa de libertad, no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, la defensa técnica de los acusados puede solicitar al juez de juicio correspondiente la revisión de la medida de coerción personal a fin de que se decrete una medida cautelar menos gravosa”.
En conclusión, al observarse que los acusados José Rafael Ramírez Retamoza y Robinson Arturo Cerrada Rivera, han agotado el tiempo máximo de privación judicial preventiva de libertad, se hace procedente ordenar el cese de esa medida, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares, a los acusados José Rafael Ramírez Retamoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.964.303, y Robinson Arturo Cerrada Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.797.131 de conformidad con los artículos 244, 256, numerales 3°, 4° y 8°, 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes:
1°. Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, todos los días lunes de cada semana, hasta la culminación del proceso.
2°. Prohibición de salir del estado Mérida, y en consecuencia del país, sin la debida autorización del Tribunal.
3°. La obligación de no acercarse a las víctimas y no verse inmiscuidos en investigaciones penales de ninguna índole.
Esta decisión además se toma de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y a las víctimas sobre el contenido de la presente decisión y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Trasládese a los acusados el día miércoles 30.11.2011, en horas de la mañana, para imponerlos de las condiciones, suscriban el acta de compromiso e informarle la fecha pautada para el sorteo extraordinario, y luego proceder a librar la correspondiente boleta de excarcelación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha_____________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros._____________________________________
Sria