REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de noviembre de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2011-004659
ASUNTO : LP01-P-2011-004659

El 20 de octubre de 2011 (folio 145), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, contra el ciudadano IRWIN JOSE CARRILLO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 23 años, nacido en fecha 09-05-1988, soltero, natural de Mérida, de oficio herrero, hijo de los ciudadanos José Clemente Carrillo Méndez y Olimpia Peña, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.146.114, con domicilio en el Sector San Benito, Calle Transversal “C”, El Cardón, al lado de la cancha de lña parte baja, Casa Nª C-3 Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida, Telf: 0416-1785900 (casa) y 0416-8759824 (personal).

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la pena de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

Antecedentes
El 04 de octubre de 2011, el Tribunal de Juicio N° 03, “Acepta la admisión de hechos que en forma libre, voluntaria y consiente hace el acusado, ciudadano: IRWIN JOSE CARRILLO PEÑA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Asimismo se impone como pena accesoria la prevista en el artículo 16.2 del Código Penal”.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por IRWIN JOSE CARRILLO PEÑA, tenemos: que fue privado de libertad el 30 de abril del 2011, hasta el 01 de mayo de 2011, es decir un (01) día, por tanto, le resta por cumplir un remanente de un (01) año, cinco (05) meses, veintinueve (29) días.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano IRWIN JOSE CARRILLO PEÑA, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado a cumplir una pena que no excede de cinco (5) años.

Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Ejecuta la pena impuesta al ciudadano: IRWIN JOSE CARRILLO PEÑA, contentiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO: Establece que el penado IRWIN JOSE CARRILLO PEÑA, puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ello, se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese: al Ministerio Popular Para el Interior y Justicia, solicitando Certificado de Antecedentes Penales del penado antes identificado. Notifíquese a la defensa y Ministerio Público. Cítese al penado para imponerlo de la decisión y que presente oferta de trabajo. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MAYELIN PUENTES AVENDAÑO