REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002499
ASUNTO : LP01-P-2006-002499

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
El Director del Centro Penitenciario de los Andes, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) ROSALBA OSUNA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad n° V.- 11.953.376, de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5,6,7,13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: El solicitante acompañó al escrito los siguientes recaudos:
a) Copia del Acta Nro. 09 del mes de octubre de dos mil once, y pronunciamiento, emanadas de la reunión de los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Mérida,
b) Constancia de Buena Conducta.
c) Constancia de Trabajo.
e) Constancia de estudio.
Segundo: Del análisis y estudio de los recaudos consta que el penado (a) ROSALBA OSUNA CONTRERAS, se desempeñó en preparación de alimentos desde el 27-05-2006 hasta el 28-10-2006 y estudios en la Misión Robinson, acumulando un tiempo efectivo de trabajo y estudio de cinco (05) meses, diez (10) días y doce (12) horas, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a dos (02) meses, veinte (20) días y seis (06) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Tercero: El penado (a) ROSALBA OSUNA CONTRERAS, fue condenado (a) a cumplir la pena de de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión por la comisión del delito de: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, que le impuso el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 04-06-2007.

Cuarto: Fue aprehendida en situación de flagrancia, el día 24-05-2006 permaneciendo detenido hasta el día 31-10-2006, fecha en la cual el tribunal de Juicio N° 4 le da la libertad con una medida cautelar prevista en los artículos 256 y 258 del COPP, otorgada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo cual estuvo privada de libertad por un tiempo de: cinco (05) meses y siete (07) días, luego fue aprehendida por segunda vez en fecha 10-08-2011, dando cumplimiento a la orden de captura librada por éste tribunal en fecha 16-11-2010, manteniéndose en tal situación hasta el día de hoy 28-10-2011, por dos (02) meses y dieciocho (18) días, a lo que hay que sumar la presente redención de pena de: dos (02) meses, veinte (20) días y seis (06) horas, lapsos de detención suman un total de pena cumplida de: diez (10) meses, quince (15) días y seis (06) horas, tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días y dieciocho (18) horas de prisión, pena que se cumple el día a las 12:00 de la noche. Y así se declara, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) ROSALBA OSUNA CONTRERAS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 509 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: diez (10) meses, quince (15) días y seis (06) horas, tiempo este, que debe ser descontado de su condena principal conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, restando por cumplir dos (02) años, siete (07) meses y catorce (14) días y dieciocho (18) horas de prisión, pena que se cumple el día a las 12:00 de la noche. Y así se declara, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto ya opta a destacamento de trabajo se ordena oficiar al Centro Penitenciario de los Andes solicitando el certificado de clasificación de seguridad de la penada. Notifíquese a la Fiscalía 22 del M.P., a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Ag. Lisyane Terán Moreno
En fecha_________, se libraron oficios Nros.y Boletas de Notificación Nros.