REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000531
ASUNTO : LL01-P-1999-000531


AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.628.000, por lo que para decidir se habilita el tiempo necesario del tribunal, motivado a la emergencia carcelaria que se está viviendo en el Internado Judicial de Santa Ana Estado Táchira donde se encuentra recluido actualmente el penado, y se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano (a) JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS,
fue condenado a cumplir la pena de veintiséis (26) años de presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408.2 del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 13 del Código Penal

SEGUNDO: Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el penado JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, fue detenido preventivamente en fecha: 29-04-1997, permaneciendo en tales condiciones hasta la presente fecha, 12-11-2011, lo cual significa que ha estado detenido físicamente por un lapso de tiempo de: catorce (14) años, seis (06) meses y trece (13) días, que sumados al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio acordado por este mismo Tribunal en fecha 29-03-2004, que es de dos (02) años, seis (06) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, a lo que hay que sumar la redención de fecha 18-03-2008 de un (01) año, dos (02) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, más la redención de pena del 18-14.2011 de: un (01) año, ocho (08) meses, veinte (20) días y doce (12) horas, arroja un total de pena efectivamente cumplida de veinte (20) años, once (11) días, y doce (12) horas, los cuales deben descontarse necesariamente del tiempo de pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, que es de: veintiséis (26) años de presidio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, al penado de autos, le falta por cumplir un remanente de pena equivalente a cinco (05) años once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, los cuales se cumplen definitivamente el día: 31 de octubre de 2017 a las 12:00 del mediodía. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano (a) JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión o presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado (a) JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 10-11-2011, cursante al folio 384
de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar y emiten opinión favorable en relación al beneficio de confinamiento a favor del penado, la cual refleja que el penado (a) ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado (a) JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 05-11-2011, por la autoridad competente, en la que reside el apoyo familiar de dicho penado y donde quedará confinado y fijará su residencia fuera de esta Ciudad, específicamente en La Urbanización, Rómulo Gallegos calle Principal, casa 59-16. Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 385 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión o presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO JOSÉ EDGAR MANJARRES PALACIOS, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: siete (07) años, once (11) meses, catorce (14) días y dieciséis (16) horas.
EL CONFINAMIENTO TERMINA El 27 de octubre de 2019 a las 8:00 de la noche. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente al Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia, Estado Táchira,con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de pre- libertad, dirigida al Director de Centro Penitenciario de Occidente, Estado Táchira, donde se encuentra recluido actualmente , a los fines de que se presente ante éste tribunal el día lunes 14-11-2011, para imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.