REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-007991
ASUNTO : LP01-P-2005-007991
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 19-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a los ciudadanos WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.604.479, de estado civil soltero, de profesión obrero de construcción. domiciliado en San Jacinto sector Las Cumbres calle Principal casa n° 54-88, hijo de María Jaimes y José Contreras y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.880.983 de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado San Jacinto sector Las Cumbres calle Principal casa n° 54-88, hijo de María Jaimes y José Contreras.
A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN a WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3.9 del Código Penal y JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, como autor penalmente responsable del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por cuanto la sentencia se encuentra definitivamente firme, Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados WLADIMIR EDUARDO CONTRERAS JAIMES, fue aprehendido por primera vez en situación de flagrancia, en la causa N° LP01-P-2005-009321 (acumulada) en fecha 26-05-2005 hasta el 29-05-2005 cuando se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por el tribunal de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, permaneciendo privado de libertad por tres (03) días, luego fue detenido en la causa N° LP01-P-2005-009321 en fecha 31-08-2005 hasta el 16-09-2005 cuando los fiadores firmaron acta compromiso, permaneciendo privado de libertad por dieciséis (16) días, luego es detenido en la causa N° LP01-P-2006-000327 (acumulada) el 11-02-2006 hasta el 13-02-2006, por dos (02) días, al sumar los tres lapsos da como resultado un total de pena cumplida de veintiún (21) días, por cuanto fue condenada a una pena de dos (02) años y tres (03) meses de prisión le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de: DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN.
El penado JOSÉ ERASMO CONTRERAS JAIMES, fue detenido por primera vez en la causa LP01-P-2006-000327 en fecha 11-02-2006 hasta el 13-02-2006, por dos (02) días, luego en la causa N° LP01-P-2005-007991 (acumulada) fue aprehendido en fecha 09-11-2008 hasta el 20-11-2008 por el lapso de once (11) días al sumar ambos lapsos de detención da como resultado un total de pena cumplida de trece (13) días que al ser descontados de la pena impuesta de dos (02) años de prisión arroja un remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
No se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto los penados se encuentran en libertad, y comenzarán a cumplir la pena con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena procedente en el presente caso.
SEGUNDO: Por otra parte los penados por haber sido condenados a una pena menor de cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales de los prenombrados penados a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de Mérida, ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión
TERCERO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa. Cítese al los penados para imponerlos de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 01,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Teran Moreno.
En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°