REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000824
ASUNTO : LP01-P-2003-000824

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA CON PENA CUMPLIDA
La Junta de Rehabilitación del Estado Táchira, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado (a) JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad n° V- 12.579.889, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de la constancia de trabajo emitida por el Departamento de Trabajo Social del Retén Policial de San Cristóbal Estado Táchira, consta que el penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, (a) laboró como mantenimiento, y estudió diferentes cursos desde el 01-09-2010 hasta el 03-11-2011, acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: de un (01) año, dos (02) meses y dos (02) días, lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a siete (07) meses y un (01) día, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Segundo: Fue condenado por acumulación de dos (02) sentencias a cumplir la pena principal de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Tercero: El penado JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, fue detenido en la causa LP01-P-2003-000824, el día 05-11-2003, permaneciendo detenido hasta el (23-12-2009), cuando salió en confinamiento, es decir, durante seis (06) años, un (01) mes y dieciocho (18) días, inclusive. A ello se suma el tiempo redimido mediante decisión de fecha 19-02-2009 (dos (02) años, dos (02) meses y un (01) día), a lo que debe sumarse la redención de pena del 03-11-2009 de cuatro (04) meses, diez (10) días y doce (12) horas, a lo que hay que sumar el tiempo que cumplió con el confinamiento desde el 24-12-2009 hasta el 12-07-2010, seis (06) meses y dieciocho (19) días, más el tiempo redimido en la presente redención de pena de: siete (07) meses y un (01) día, para un total de pena cumplida de nueve (09) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas.
En la causa N° E4- 1384-03, fue detenido el día 13-09-2000, hasta el 11-06-2003, cuando salió en Destacamento de Trabajo, por un tiempo de dos (02) años ocho (08) meses y veintiocho (28) días, más el tiempo que cumplió con el destacamento de trabajo hasta el 04-11-2003, (cuando fue detenido por comisión de nuevo delito) cuatro (04) meses y veintidós (22) días, a lo que hay que sumar la redención de pena del 16-08-2002 de ocho (08) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, más el tiempo de la segunda detención desde el 13-07-2010 hasta la presente fecha 07-11-2011 por un tiempo de un (01) año, tres (03) meses y veinticuatro (24) días para un total de pena cumplida de cinco (05) años, un (01) mes veintiocho (28) días y doce (12) horas.
Los dos lapsos de pena cumplida en las dos causas suman un total de pena cumplida de: catorce (14) años, once (11) meses y diecisiete (17) días, que al ser descontados de la pena principal (14 años y 06 meses de prisión), arroja como resultado que con la presente redención de pena ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, por tal razón se declara extinguida la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, QUE LE FUE IMPUESTA. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado (a) JOSEPH NERLYN MORA MONASTERIO, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que con la presente redención de pena ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, por tal razón se declara extinguida la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, QUE LE FUE IMPUESTA. Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
Notifíquese al penado la Fiscalía 22 del M.P., y la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Tribunal de vigilancia Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Lisyane Terán Moerno.
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.