REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004789
ASUNTO : LP01-P-2006-000348
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.522.598, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano (a) DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, fue condenado por (ACUMULACIÓN) a cumplir una fue condenado (a) a cumplir la pena de seis (06) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por acumulación de cusas.

SEGUNDO: Así, al actualizar el cómputo de pena, se tiene que el ciudadano DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, fue detenido por primera vez en la causa LP01-P-2006-000348, en fecha 13 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, es decir: dos (02) días.

En la causa n° LP01-P-2006-010914, fue aprehendido (flagrancia) el día 27-12-2006 hasta el 30-12-2006 (tres (03) días), cuando fue ordenada su libertad, en la audiencia de presentación efectuada en la referida fecha.

En fecha 07 de febrero de 2008 se ejecutó la orden de aprehensión librada -en la causa n° LP01-P-2006-010914- el 21 de enero de 2008, contra el referido penado (f. 213-215), permaneciendo en tal condición hasta el 12-02-2010, inclusive, este tiempo se encuentra comprendido dentro de la detención dictada en la causa LP01-P-2007-4744, razón por la cual no se toma en cuenta a efectos del presente cómputo.

En la causa n° LP01-P-2007-2101, fue detenido el día 19 de mayo de 2007 hasta el día 21 de junio de 2007, cuando le fue sustituida la medida de caución personal por otra menos gravosa (f. 274 al 276), esto es, por el lapso de un (01) mes y dos (02) días.

En la causa n° LP01-P-2007-4744, fue aprehendido (flagrancia) el día 06 de diciembre de 2007, siendo ordenada su privación judicial preventiva de la libertad el día 08-12-2007, manteniéndose la misma hasta el 08-02-2010, es decir, por el lapso de dos (02) años dos (02) meses y dos (02) días.

En la causa n° LP01-P-2006-000348- sale en Régimen Abierto el 08-02-2010, el cual cumplió hasta el 26-08-2010, cuando se evadió por haber sido privado de libertad en la causa LP01-P-2010-003891, que cursa por el tribunal de Juicio N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, por un tiempo de seis (06) meses y diecisiete (17) días.
En la causa N° LP01-P-2006-961 fue privado de libertad el día 29-03-2006 hasta el 01-04-2006 por un tiempo de tres (03) días, luego fue privado de libertad por segunda vez el 19-10-2010, cuando fue condenado por admisión de los hechos hasta la presente fecha 08-11-2011 por un tiempo de un (01) año y diecinueve (19) días.
A lo que hay que sumarle la redención de pena de fecha 14-07-2009 de nueve (09) meses y quince (15) días y la redención de pena de fecha 11-08-2011, de ocho (08) meses y veinticinco (25) días.
Todo lo anterior, suma un lapso de pena cumplida igual a cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) día, que al ser descontados de la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de un (01) año, cuatro (04) meses y dos (02) días que los terminará de cumplir el 10 de marzo de 2013 a las 12:00 de la noche. Así se decide, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivación

A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano (a) DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:

“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).


TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a prisión o presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado (a) DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 11-08-2011, cursante al folio 879 de las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Los Andes durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar y emiten opinión favorable en relación al beneficio de confinamiento a favor del penado, la cual refleja que el penado (a) ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado (a) DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 11-10-2011, por la autoridad competente, en la que reside el apoyo familiar de dicho penado y donde quedará confinado y fijará su residencia fuera de esta Ciudad, específicamente en La Urbanización Mirabel, Plata I, Avenida Américo Briceño, N° 16 Valera, Estado Trujillo, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 887 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión o presidio, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO DAVID AUGUSTO RAMÍREZ GUERRERO, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: un (01) año, nueve (09) meses, doce (12) días y dieciséis (16) horas EL CONFINAMIENTO TERMINA El 21 de agosto del 2013 a las 8:00 de la noche. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil correspondiente al Municipio Valera, Parroquia Juan Ignacio Molina, Estado Trujillo, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de traslado dirigida al Director de la Centro Penitenciario de Los Andes, donde se encuentra recluido actualmente , a los fines de que se presente ante éste tribunal para imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección de la Centro Penitenciario de Los Andes, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,

Abg. Lisyane Terán Moreno.

En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.