REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal N° 02 de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003158
ASUNTO : LP01-P-2006-003158
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON PENA CUMPLIDA.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 04-10- 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual condenó a el ciudadano: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURAN, venezolano, nacido en fecha 03/07/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.894.489, domiciliado en EL Barrio Santa Anita, Primera Entrada a mano derecha, casa sin número, Estado Mérida, quien actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Donde lo condena por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE ARRESTO.
Procede éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.

En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
Que el penado HÉCTOR JESÚS NIÑO DURAN, supra identificado, fue detenido preventivamente el día 04-09-2011 fecha en la cual el Juzgado de Control nro. 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación de Libertad permaneciendo desde entonces detenidos hasta la presente fecha 08-11-2011, por lo cual ha estado privado de su libertad en la presente causa por un tiempo total de: DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, en consecuencia, si la pena que le fue impuesta es de DOS (02) MESES DE ARRESTO, debe concluirse que ya cumplió con la totalidad de las pena impuesta. Y así se declara.
Igualmente, cumplida como ha sido la totalidad de la pena principal impuesta, debió cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal Vigente, para la pena de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Con base en las consideraciones precedentes lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Se deja constancia que el penado de autos mantiene medidas privativas de libertad ante otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de notificación al penado anexándole copia certificada de la presente decisión.. Remítanse anexas a oficio, copia certificada al Centro Penitenciario de los Andes donde se encuentra el penado actualmente, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza Titular de Ejecución Nº 01

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria

Abg. Lisyane Teran Moreno
En fecha se libraron Boletas N°
Y Oficios N°