REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006759
ASUNTO : LP01-P-2011-006759
EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 06-10-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde condena como autor voluntario y penalmente responsable a LEONARDO ANTONIO REINOZA, titular, de las cédula de identidad N° V.- 12.971.425, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor de los delitos de Violencia Sexual Agravada, Violencia Física Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43, en concordancia con el 65.3 y 42, encabezamiento y parte final, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma Blanca, Privación Ilegítima de la Libertad y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 277, 174, primer aparte y 183 del Código Penal, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 8, 12 y 14 del Código Penal, en perjuicio de Rosalinda Quintero Dugarte.
Éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado (a) cumpla la pena impuesta en el Centro Penitenciario de los Andes, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarla a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado (a) LEONARDO ANTONIO REINOZA, resultó aprehendido el día 03-07-2011 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 09-11--2011, por un lapso de cuatro (04) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir un tiempo de pena equivalente a trece (13) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, que los terminará de cumplir en fecha 03 de noviembre de 2025 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte, el penado LEONARDO ANTONIO REINOZA, NO podrá optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que establece“2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”
TERCERO: Pero si podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumplan con todos los requisitos exigidos por la Ley. Dejando a salvo cualquier otra medida de privativa de libertad que tenga por cualquier otro tribunal de la Republica.
Podrá gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLA CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, una vez continúe cumpliendo la pena impuesta, se procede a computar las fechas en que optan a las formulas de cumplimiento de pena.
Destacamento de Trabajo: puede solicitarlo cuando cumpla la cuarta parte de la pena impuesta el 03-02-2015.
Destino a Establecimiento Abierto: puede solicitarlo cuando cumpla una tercera parte de la pena impuesta el 13-04-2016.
Libertad Condicional: puede solicitarla cuando cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta el 23-01-2021
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta el 03-04-2022
CUARTO: Igualmente deberá cumplir la pena accesorias previstas en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ejecuta la sentencia condenatoria dictada por Juzgado Primero de Control, donde condenó al penado LEONARDO ANTONIO REINOZA, ya identificados a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Notifíquese al Ministerio Público, Y a la Defensa. El penado será impuesto de la presente decisión en la próxima visita carcelaria. Remítase copia certificada de éste auto al Centro Penitenciario de los Andes. Remítanse copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita las respectivas Certificaciones. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Lisyane Terán Moreno.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sria