REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003497
ASUNTO : LP11-P-2011-003497
Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Sexto y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la investigación Penal Nº 14-f6-0350-05, con ocasión de haberse recibido por ante este despacho, proveniente de la subcomisaria policial Nº 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, donde consta la denuncia, de fecha 30 de mayo de 2005, realizada por el ciudadano YONI ALCIDES FERNANDEZ LOPEZ, donde señala que el día domingo 29 de mayo de 2005, a eso de las 05:00 horas de la tarde, cuando por la escalera de la calle 03, frente a la Iglesia Evangélica de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cuando le salio una persona que se llama YEPEZ, y le pidió TRES MIL BOLIVARES (ACTUALMENTE BSF. 3,00), como no se los dio, lo agredió con un pico de botella en el pecho, la espalda y un brazo, quitándole la cantidad de Quince Bolívares y salio corriendo.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 16 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Este delito contempla una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: cuatro (04) meses y quince días de arresto; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de un (01) año, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 29 de Mayo de 2005, hasta la presente fecha, más de seis (06) años y cinco (05) meses, tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JOSE RICARDO YEPEZ ARAQUE, no existen mas datos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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