REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003516
ASUNTO : LP11-P-2011-003516

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha 31 de Octubre de 2011, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 20.141.629, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-87, soltero, de profesión albañil, hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y Tomas López Moreno (f), domiciliado en sector La Vega II Avenida principal, bajando por unas escaleras que queda al frente de la Pollera Jáuregui, casa de color Azul con Blanco, El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, no aporto numero telefónico, , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARAGOT CANACHE, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Egle Torres. Procedió a explanar el contenido de la solicitud, y narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado, en fecha 28-10-2010, aproximadamente a las 8:00 de la noche, en la Sub-Comisaría Policial Nº 12. Sub-Delegación El Vigía, estado Mérida, Precalificó los hechos para el imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, como los delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARAGOT CANACHE. Solicitud Fiscal: 1°.- Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de al imputado, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se continué la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 4.- Se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 03 del COPP, como lo es presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. 5.- Consigno actuaciones complementarias, constante de cinco (05) folios útiles. Se deja constancia que la defensa y el imputado se impusieron de las actuaciones, Es todo. Declaración del imputado. Este Juzgador impuso al imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el imputado manifiesto: “No deseo declarar,”. Es todo. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas manifestó: Revisada como fue la causa es notable que existe un delito como consta en las actas policiales, ahora bien ciudadano juez solicito para mi defendido 1.- Se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo estimula el artículo 256 numeral 3 del COPP, con presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo. Es todo.

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta Policial Nº 04-42-11 de fecha 28 de octubre de 2011 (folio 3) se acredita la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON; 2.- Denuncia del ciudadano ARAGOT CANACHE JUAN JOSE de fecha 28 de Octubre de 2011 (folio 4) 3.- Registro de Cadena de Custodia Nº EP12-VM-0028-11 de fecha 28 de Octubre de 2011 (folio 8)., 4.- Valoración medica realizada al ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON. 5.- Acta de investigación Penal de fecha 29 de Octubre de 2011. Suscrita por el agente Jaime José Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación el Vigía. 6.- Inspección Nº 001847 de fecha 29 de octubre de 2011 realizada en el lugar del hecho SECTOR EL CARMEN, CALLE 01 CON AVENIDA 14, CASA 1-17, AL LADO DEL LOCAL ENTRE COPIAS, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, por el delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARAGOT CANACHE.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador; se trata de un imputado el cual no presenta registro policial; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis y el principio de proporcionalidad- imponer al ciudadano CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del Imputado CARLOS ALBEIRO LOPEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 20.141.629, de 24 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-87, soltero, de profesión albañil, hijo de Elba del Carmen Calderón Peña (v) y Tomas López Moreno (f), domiciliado en sector La Vega II Avenida principal, bajando por unas escaleras que queda al frente de la Pollera Jáuregui, casa de color Azul con Blanco, El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, no aporto numero telefónico. Por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículo 453 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSE ARAGOT CANACHE. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica una vez cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. De conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.