REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003697
ASUNTO : LP11-P-2011-003697
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACUERDO REPARATORIO
Vista el acta de celebración de audiencia de calificación de flagrancia, en la presente causa, este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión dictada en la misma en los términos siguientes:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
TOMO LA PALABRA LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIÉN EXPLANÓ: En forma detallada y clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia del investigado JHON EDWARS AFANADOR LEON, en fecha 07-11-2011, motivo por el cual precalificó los hechos como el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Heriberto de Jesús Márquez Hernández. Finalmente solicitó 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que existen diligencias por practicar. Se ordena la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía VII del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. 3°.- Se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256.3 del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial. : Finalmente consigno seis (06) folios útiles. A los fines de que sean agregados al presente asunto penal. Es todo. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, impuse al ciudadano JHON EDWARS AFANADOR LEON, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. DE INMEDIATO, EL IMPUTADO DIJO SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: JHON EDWARS AFANADOR LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.070, de 30 años de edad, natural de Santa Barbara, Estado Zulia, nacido en fecha 28-06-1980, obrero, hijo de la ciudadana Esperanza del Carmen León (v) y de Alberto Afanador (f), domiciliado en el Sector Aroa I, Finca El Tesoro en el Matadero Fribeca, de El Vigía, Estado Mérida, 0416-5213043; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Pido disculpas al señor, y le ofrezco acuerdo reparatorio con 300 Bs.”. Seguidamente SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANO HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ quien entre otras cosas manifestó “Acepto el acuerdo Reparatorio ofrecido en esta audiencia por Trescientos Bolívares y no tengo más nada que reclamar, y acepto las disculpas ofrecidas por el muchacho”. Es todo. No expuso más. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. LISSETT RUIZ, “De conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 06 de la norma adjetiva penal a solicitud de mi defendido propongo un acuerdo Reparatorio en la presente causa por la cantidad de 300 bs., en moneda de curso legal del país, toda vez que estamos en la fase preparatoria y con ello poder extinguir la acción y solicitar el sobreseimiento. Es todo. LE FUE CONCEDIDO NUEVAMENTEEL DERECHO DE LA PALABRA A LA FISCAL QUIEN EXPUSO: Verificado el cumplimiento del acuerdo Reparatorio, ofrecido por el imputado extinguiéndose la acción penal de conformidad con el 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente causa. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la exposición de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia así como de la revisión de los elementos de convicción que consta en autos, este juzgador aprecia que en Acta Policial Nº 0191-11 de fecha 07 de Noviembre de 2011 esta claramente narrado el hecho por el cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano JHON EDWARS AFANADOR LEON por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida.
En consecuencia quedan configuradas así, las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, como lo es el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ.
Asimismo observa este juzgador de lo expuesto anteriormente, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JHON EDWARS AFANADOR LEON, es el presunto autor en la comisión de los hechos, y el mismo fue aprehendido infraganti, toda vez que fue sorprendido, cuando una Comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida de esta ciudad, lo detuvieron en plena acción delictiva, siendo aprehendido en el lugar de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Proceso Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el acto de la audiencia de calificación de flagrancia, el ciudadano JHON EDWARS AFANADOR LEON, impuesto de los hechos que se le imputan, del precepto constitucional y demás garantías constitucionales y legales, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, que admitía los hechos que se le imputan y ofreció a la víctima de autos la cantidad de trescientos Bolívares (BsF. 300,oo) a los fines de llegar con el mismo a un acuerdo Reparatorio, siendo entregada la suma en mención en el acto a la mencionada víctima, quien aceptó dicha suma de manera conforme. La Defensa ratificó el acuerdo Reparatorio y solicitó la aprobación del mismo. La representación del Ministerio público no hizo oposición alguna al acuerdo Reparatorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, el cual consagra la institución del acuerdo Reparatorio, y que el mismo se puede celebrar desde la fase preparatoria entre el imputado y la víctima, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1) Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado permanentemente y grave la integridad física de las personas. 2) Que quienes concurran al acuerdo Reparatorio haya presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. 3) Que el Ministerio Público emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo. 4) Que no haya transcurrido un tiempo menor de tres años desde la fecha de cumplimiento del último acuerdo en caso de que se trate de un nuevo acuerdo Reparatorio.
En el caso en concreto, observó este juzgador que concurrieron todos los requisitos que exige el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, para que proceda desde la fase preparatoria, el acuerdo Reparatorio que han celebrado el imputado JHON EDWARS AFANADOR LEON Ut supra identificado y la víctima de autos sin oposición de la representación de la Vindicta Pública; razones por las cuales se aprobó en la audiencia de calificación de flagrancia, el acuerdo Reparatorio al cual llegaron el imputado y la Victima de autos HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ, donde el primero canceló al segundo la cantidad de trescientos Bolívares (BsF. 300,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el hecho delictivo, y cuyo objeto versa sobre un bien disponible de carácter patrimonial. Además de no constar en autos que la imputada en cuestión haya celebrado acuerdo Reparatorio dentro de los últimos tres años. En consecuencia de ello, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHON EDWARS AFANADOR LEON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ.
(RATIO DECIDENDI)
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, fue que este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró con lugar la Calificación de Flagrancia solicitada por la Representación del Ministerio Público, contra el ciudadano JHON EDWARS AFANADOR LEON Ut supra identificado por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Proceso Penal. SEGUNDO: Aprobó el ACUERDO REPARATORIO al cual llegaron el imputado de autos JHON EDWARS AFANADOR LEON y la víctima HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Proceso Penal, y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JHON EDWARS AFANADOR LEON, por la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HERIBERTO DE JESUS MARQUEZ HERNANDEZ. Se ordenó la Libertad desde la Sala Audiencias Nº 1 al imputado. Cúmplase.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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