REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003766
ASUNTO : LP11-P-2011-003766
Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA en su condición de Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Auxiliar fiscal, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se dio inicio a la Investigación Penal Nº 14-f6-0039-08, con ocasión de haberse recibido procedente de la subcomisaria Policial Nº 13, ubicada en la población de Santa Elena de Arenales, estado Mérida, denuncia, de fecha 15 de enero de 2008, realizada por la ciudadana CARMEN ELENA FLORES, donde señala que denuncia a su tío JOSE LUIS FLORES, porque el día 15 de enero de 2008 siendo las 2:30 horas de la tarde, tuvo una pelea con su sobrina YUMALY ALTUVE FLORES, por un rollo de papel tolet, supuestamente hasta la golpeo con una escoba por la cabeza y le partió el palo, en donde a la denunciante la corrió de la casa, la cual es de su otro hermano mayor que es el dueño, señala que a ella la golpea constantemente y la trata con palabras obscenas, a su mama que esta viejita la hace llorar y sufrir, que tienen miedo que las mate porque el estuvo preso por homicidio.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 26 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este delito contempla una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: un (01) año de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5º ejusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 ejusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: 15 de Enero de 2008, hasta la presente fecha, más de tres (03) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días tiempo este que determina la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: JOSE LUIS FLORES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.392.398, residenciado en el Sector el Pueblito, Vía la Azulita, casa S/N, frente a la bodega del señor Cholo, La Azulita estado Mérida., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
|