REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001955
ASUNTO : LP11-P-2010-001955

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. EGLE TORRES en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano HEIDY CAROLINA MONCADA CONTRERAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N| 14.762.312, hija de Jose Rigoberto Moncada Casanova(v) y de Arminda del Carmen Contreras de Moncada, natural de El Vigía, nacida en fecha 08-11-1979, casada, de profesión oficios del hogar y estudiante, residenciada en la Blanca Sector La Montañita, parte baja, calle 6, casa N° 04-103 El Vigía Estado Mérida. teléfono 0275-4110870, SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.029.005; natural de El Vigía, hija de Henry Ledis Sánchez Arellano (v) y de Solvay Angulo de Sánchez (v) nacida en fecha 18-06-1985; de 25 años de edad, casada, de profesión u oficio estudiante; residenciada en la Blanca Sector La Montañita, parte baja, calle 6, casa N° 04-103 A El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-701-2457 y WUILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.499.406; natural de Mérida; hija de Nelson Wuilmer Arellano Guerrero y de Carmen Yoleida Angulo de Arellano, nacida en fecha 30-04-1988, de 22 años de edad; soltera de profesión u oficio estudiante; residenciada en la Blanca Sector La Montañita, parte baja, calle 1, casa N° 01-82 El Vigía, estado Mérida, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“Se evidencia del Acta de investigación de fecha 16-08-2010, suscrita por los funcionarios William Sánchez; Nelvin Aponte; Ángel Valbuena y Francisco Chirinos, adscrito al CICPC El Vigía en donde se deja constancia entre otras cosa que estando de guardia en la oficina a la cual están adscritos, hallándose las ciudadanas SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, conversaban con el inspector Jefe Héctor Chacón, por lo que el funcionario solicito apoyo a los funcionarios de guardia con el fin de solventar la situación, observando los funcionarios actuantes que las mencionadas ciudadanas efectivamente se agredían física y verbalmente por lo que intervinieron, logrando separarlas perdieron la cordura y comenzaron a agredirse física y verbalmente, realizando la respectiva inspección al lugar de los hechos y puestas a la orden de la fiscalía, igualmente consta adicional al acta descrita y suscrita por los funcionarios actuantes en el proceso, folios 3 al 5, inspección Judicial, así como el Informe Medico Forense en cuanto a las lesiones de cada una de las investigadas, tal como consta folios 10 al 12, elementos estos que hacen presumir que efectivamente estamos ante la presencia del delito de RIÑA, por cuanto las mismas fueron aprehendidas en el momento de ocurrir tales hechos y ante una Institución Pública, alterando inclusive el orden de la misma, reuniendo los parámetros del Articulo 44 numeral 1 de la Constitución en armonía con lo previsto en el articulo 248 del COPP. (…).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO Ut supra identificada, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa a los folios 72, 75 y 78 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Yesenia Pereira del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado a las imputadas SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO ELVER SANABRIA PICON. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DE LAS IMPUTADAS SOLYERIS AMINTA SANCHEZ DE MONCADA y WILMARY YOLNERIS ARELLANO ANGULO, Ut supra identificadas, por la comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.