REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003785
ASUNTO : LP11-P-2011-003785
Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho SE OBSERVO QUE EL HECHO QUE MOTIVO LA APERTURA DEL PROCESO NO FUE COMPROBADO DURANTE LA ETAPA DE INVESTIGACION, ACREDITANDOSE POR EL CONTRARIO QUE NO SE REALIZO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
Se da inicio a la Investigación signada con el Nº 14f17-0427-06, con ocasión de recibo de actuaciones provenientes de la 2da Compañía, Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la ciudad de el Vigía, estado Mérida, entre las que se encuentra un Acta de Investigación Penal Nº GN-SIP-0386, de fecha 30 de junio de 2006, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (GN) HERIBERTO HERNANDEZ MONTES, adscrito al mencionado organismo, donde informa que siendo las 10:00 horas de la mañana, del mencionado día, se presento ante la sede de ese comando de manera voluntaria un ciudadano que quedo identificado como ANGEL DE JESUS FRIAS PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.204.544, con la finalidad de que se le realizara la inspección ocular y verificación de los seriales de carrocería de un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: CLASE CAMION, MARCA DODGE, TIPO ESTACA, MODELO D-300, SERIAL DE CARROCERIA 1B7HDJ49G5021862, USO CARGA, COLOR BLANCO Y ROJO, seguidamente procedió el funcionario a realizarle la respectiva inspección en la parte superior del panel de instrumentos o tablero frente al conductor el cual al ser observado pudo determinar que el mencionado serial carece del sistema de impresión troquel alto relieve utilizado por la planta ensambladora, por lo que se considera que el mismo es falso, razón por la cual procede a la retención de descrito vehiculo.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 68 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de los hechos, se observa se promedio a solicitar la experticia de reconocimiento de seriales de vehiculo automotor Nº 9700-230-209, de fecha 29 de julio de 2006, suscrita por el funcionario detective T.S.U JOSE AROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía estado Mérida, realizada la vehiculo objeto del presente proceso, dando como resultado tener sus seriales originales. Donde se observa que le mencionado experto refiere que no se efectuó activación de seriales originales. Donde se aprecia que el mencionado experto refiere que no se efectuó activación de seriales motivado que el vehiculo presenta el serial de seguridad en ESTADO ORIGINAL y de los elementos de convicción recabados, se desprende que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación, pues no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalistico al ejecutar el procedimiento Policial acreditándose por el contrario que no se realizo.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR DEL CIUDADANO POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
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