REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003836
ASUNTO : LP11-P-2011-003836

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día dieciséis de Noviembre de dos mil once (16-11-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y SOLICITUD DE LAS PARTES

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.306.831, (porto la copia de la cédula al momento de su identificación) hijo de Margarita Rosa Salamanca Pavón (v) y Albeiro Francisco Pérez Ruiz (v), grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, residenciado La Palmita, Sector Rómulo Gallegos, la primera casa bajando por el Cementerio, casa sin frisar al lado de los maracuchos, aporto numero telefónico de su papá Albeiro Francisco Pérez (0416) 071.42.47, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO quién entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en la cual fue detenido el ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, tal como consta del Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Oficial-Jefe (PM) German Ramírez, Oficial Agregado (PM), Jenny Santana, Oficial (PM) Luís Morelos, y Oficial (PM) Gabino Maldonado, adscritos a la Comisaría Policial Nº 05, El Vigía estado Mérida, en el cual dejan constancia de la aprehensión del investigado, considerando la Representación Fiscal que visto que de los resultados de la Experticia Química Botánica N° 9700-067-2551, de fecha 14-11-2011, es por lo que esta representación Fiscal, procede a precalificar el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, solicitó: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se le oiga declaración al imputado de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3) Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ambos del COPP. 4) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es los autores de los hecho y por existir una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del delito, y de obstaculización en la investigación. 5.) Consignó actuaciones complementarias relacionadas con la investigación, constante de Once (11) folios útiles, relacionados con la Experticia Química Botánica y Experticia Toxicológica In Vivo practicada al investigado Albeiro Francisco Pérez Salamanca, Acta de cadena de custodia de resguardo de evidencias físicas, acta de la inspección del sitio del suceso,. 6) Se acuerde la destrucción de la sustancia incautada descrita en la Experticia Química-Botánica antes referida. Es todo. Se deja constancia que las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal fueron colocadas a disposición de la Defensa y del imputado a los fines de su debida imposición. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. Seguidamente, este Juzgador impuso al ciudadano del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. IMPOSICIÓN DE DERECHOS, IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO. De inmediato les fue preguntado al investigado ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, si deseaban declarar, quien decide se dirigió al imputado explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tienen para acogerse a ellas. De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a los imputados si deseaban declarar y manifestaron que si, en vista de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del COPP, manifestando el mismo ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.306.831, (porto la copia de la cédula al momento de su identificación) hijo de Margarita Rosa Salamanca Pavón (v) y Albeiro Francisco Pérez Ruiz (v), grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, residenciado La Palmita, Sector Rómulo Gallegos, la primera casa bajando por el Cementerio, casa sin frisar al lado de los maracuchos, aporto numero telefónico de su papá Albeiro Francisco Pérez (0416) 071.42.47, manifestando el mismo; NO DESEO DECLARAR. Es todo. SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA ABG. LEDY PACHECO, Y EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: Esta defensa para el juicio oral y público presentara las pruebas necesarias para desvirtuar lo hechos imputados en el día de hoy a mi defendido. Así mismo solicito al tribunal acuerde, me sean expedidas copias simple de los folios 3 y su vuelto, copia de la experticia Toxicológica IN VIVO, de la experticia Química Botánica, del Acta de cadena de custodia de resguardo de evidencias física Nº 0130-11 y de la inspección del sitio del suceso Nº 01979, de fecha 14-11-2011. Es todo.

SEGUNDO
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión en Flagrancia:
“ EN FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2011, FUE APREHENDIDO EN SITUACION DE FLAGRANCIA EL CIUDADANO ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, VENEZOLANO, NATURAL DEL VIGIA, ESTADO MERIDA, DONDE NACIO EL 18 DE DICIEMBRE DE 1990, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.306.831, RESIDENCIADO EN LA PALMITA, DIAGONAL AL CEMENTERIO, CASA SIN NUMERO DE LA PARROQUIA GABRIEL PICON GONZALEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, POR LOS FUNCIONARIOS GERMAN ROSALES, JENNY SANTANA, LUIS MORELOS Y GABINO MALDONADO, ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 07, CONFORME A ACTA POLICIAL Nº 0087/11, DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN LA CUAL ENTRE OTRAS COSAS DEJAN CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN EN LABORES DE PATRULLAJE POR EL SECTOR LA VICTORIA, ESPECIFICAMENTE A ORILLAS DEL CAÑO BUBUQUI, PASANDO LA PASARELA DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, DONDE VISUALIZARON A UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO, MORENO, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA BAJA, QUIEN AL NOTAR LA PRESENCIA DE LA COMISION POLICIAL TOMO UNA APTITUD NERVIOSA, POR LO QUE FUE INTERCEPTADO Y SE LE REALIZO UNA INSPECCION PERSONAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ENCONTRANDOLE EN LA PARTE TRASERA DE LA PRETINA DEL PANTALON UN PAQUETE ENVUELTO EN CINTA DE EMBALAR, DE COLOR NEGRO, DE FORMA RECTANGULAR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, POR LO QUE FUE IDENTIFICADO COMO ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, QUIEN FUE DETENIDO E IMPUESTO DE SUS DERECHOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

ELEMENTOS RECABADOS Y CONSIGNADOS POR LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. ACTA POLICIAL NUMERO 0087/11 de fecha 12 de Noviembre de 2011 (DONDE CONSTA LA APREHENSION DEL IMPUTADO ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA) FOLIO 03.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011 SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION EL VIGIA DETECTIVE WILLIAM SANCHEZ FOLIO 21.
3. INSPECCION Nº 01979 DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011, EN LA SIGUIENTE DIRECCION: VIA PUBLICA, BARRIÓ LA VICTORIA, CALLE PRINCIPAL, A ORILLAS DEL CAÑO, PASANDO LA PASARELA, EL VIGIA ESTADO MERIDA.
4. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0130-11 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2011.
5. ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011.
6. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700-067-2551 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, REALIZADA A LA SUSTANCIA INCAUTADA: CONCLUSION: 981 GRAMOS DE MARIHUANA.
7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO REALIZADA AL IMPUTADO CIUDADANO ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA EN FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2011. CONCLUSION: POSITIVO ORINA Y RASPADO DE DEDOS PARA LA SUSTANCIA MARIHUANA.
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida en situación de evidente flagrancia, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, al encontrarse oculto a la pretina del pantalón la sustancia prohibida, por lo que la conducta desplegada constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la conducta desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de del ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, anteriormente identificado, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por el imputado:

Analizadas las diligencias de investigación y debidamente concordadas se precalifica la conducta desplegada por el imputado ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA en el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Estima este juzgador en relación al imputado ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito con una elevada penalidad de 15 a 25 años de prisión, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad de los delitos investigados contra el Estado Venezolano y los Derechos Humanos. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse extremados los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1980, de 30 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.306.831, (porto la copia de la cédula al momento de su identificación) hijo de Margarita Rosa Salamanca Pavón (v) y Albeiro Francisco Pérez Ruiz (v), grado de instrucción sexto grado de Educación Básica, residenciado La Palmita, Sector Rómulo Gallegos, la primera casa bajando por el Cementerio, casa sin frisar al lado de los maracuchos, aporto numero telefónico de su papá Albeiro Francisco Pérez (0416) 071.42.47; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 10-07-2011. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público al imputado ALBEIRO FRANCISCO PEREZ SALAMANCA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya pena no esta evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es autor o participe de la comisión del hecho, una presunción razonable por la circunstancias del caso que nos ocupa y el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR