REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002690
ASUNTO : LP11-P-2011-002690

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha 18 de Noviembre de 2011, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se procede a dictar la sentencia definitiva, con ocasión de la Admisión de los Hechos realizada por el imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, venezolano, natural de Bobures, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1979, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.716.367, hijo de William Rojas y Xiomara Josefina Leal, y residenciado en Bobures, detrás del Balneario, donde esta los Restaurantes, casa S/N, Restaurant “Los Almendrones” Municipio Sucre del Estado Zulia; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: En el Vigía estado Mérida, el día Viernes 18 de Noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevarse a efecto la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Mérida en el presente asunto seguido contra del ciudadano WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, anteriormente identificado; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO. Apertura del acto. Acto Seguido, este Juzgador solicito a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestándole la misma que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público, ABG. SUSAN COLINA, El Imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, los Defensores Privados, Abogados HENRY JOSE CORREDOR RAMIREZ, CARLOS JOSE GERARDO CORREDOR RIVAS y ABG. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, y la victima JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO. En este estado este Juzgador declaró abierto el acto. Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y concedida que le fue, expuso: “El tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, manifestando detalladamente los hechos ocurridos en fecha 11-09-2011, por lo que califica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO; seguidamente expuso los medios de convicción sobre los cuales se baso el acto conclusivo y los medios probatorios a los efectos del Juicio Oral y Publico, por ser estos pertinentes útiles y necesarios, los cuales rielan a los folios 96 al 105 de la causa. Finalmente solicito sea admitida en su totalidad la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos pertinentes útiles y necesarios para el enjuiciamiento del imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, y se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio, es todo. Este Juzgador procedió a explicar al imputado el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Ministerio Publico, así mismo procedió a imponer al Imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso quien sin juramento y en conocimiento de sus derechos y garantías, entre otras cosas expuso: Si voy a declarar; ciudadano juez con conocimiento de mis derechos y garantías, admito los hechos en forma voluntaria y libre de coacción, para que el Tribunal me imponga la pena de inmediato. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, quien entre otras palabras expuso; Yo no tengo nada en contra del ciudadano William Rojas Leal, porque como se lo dije anteriormente, yo no vi. A la persona que me robo porque yo estaba encapuchado en el momento del robo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, a los fines de que haga los alegatos, quien lo hizo en los siguientes términos: ciudadano juez, Esta defensa técnica privada en nombre de su representado ciudadano William José Rojas Leal, una vez que ha analizado los elementos de convicción y las pruebas contenidas en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal y una vez que ha escuchado la declaración del ciudadano Jesús Cardona Granado, considera que en la presente causa es procedente un cambio en la partición de mi defendido en el delito imputado de Robo Agravado, que debe ser calificado bajo la modalidad de complicidad no necesaria, contenida en el artículo 84 del Código Penal Venezolano, por cuanto consta en autos que la presencia de mi defendido no fue determinante en la comisión del delito, ya que sin animo de entrar a conocer al fondo de la causa las pruebas ofrecidas y la declaración de la victima hace ver que si el encausado no hubiese estado presente, el autor o los autores igualmente hubiesen cometido el hecho, pues su actuación no fue directa en el acto productivo del delito de robo agravado, no siendo un elemento esencial eficaz ni inmediato en la ejecución del delito por el cual se le acuso, es por lo antes expuesto que deseo sea declarado con lugar por este tribunal y una vez admitida la acusación mi defendido estaría dispuesto acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y según la pena a aplicar pido igualmente se le revise la actual medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 y en su lugar se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 256 todos del COPP. Es todo. De seguidas toma el derecho de palabra la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. SUSAN COLINA. Vista la declaración de la victima y lo escuchado por la defensa, esta representación fiscal, reserva los alegatos y deja a criterio del tribunal a los fines que se pronuncie, en relación al cambio de calificación delito.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: …en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

Este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción y la declaración de la Victima en la Audiencia Preliminar admite el cambio de Calificación Jurídica solicitada por la Defensa Técnica Privada del imputado por el delito, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO. El imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, después de oír a este Juzgador, quien en palabras claras, y sencillas, le explicó con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que en definitiva admite este Tribunal, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los principios y garantías constitucionales y procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, y como acreditación de los hechos punibles imputados por la fiscalia del Ministerio Publico. Y así se decide.-
II
PENALIDAD

Este Tribunal de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, rebaja la Pena a un tercio y toma en consideración la conducta predelictual del imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO; Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 y artículo 330 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, venezolano, natural de Bobures, de 30 años de edad, nacido en fecha 30/11/1979, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 16.716.367, hijo de William Rojas y Xiomara Josefina Leal, y residenciado en Bobures, detrás del Balneario, donde esta los Restaurantes, casa S/N, Restaurant “Los Almendrones” Municipio Sucre del Estado Zulia; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO. SEGUNDO: Este Tribunal VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS DEL ACUSADO WILLIAM JOSE ROJAS LEAL de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el cual establece que el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, se rebaja la pena a un tercio y toma en consideración la conducta predelictual del imputado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÙS ANTONIO CARDONA GRANADO. TERCERO: Impone al ciudadano WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, identificado en autos, la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. CUARTO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia; QUINTO: Vista la solicitud de la Defensa Técnica Privada en cuanto a la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2011. de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida, tomando en consideración la declaración de la victima en Audiencia Preliminar, los elementos de convicción cursantes en autos y la conducta predelictual del imputado, elementos debidamente concordantes que permiten imponer al penado WILLIAM JOSE ROJAS LEAL, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, quedando en libertad el acusado aquí penado con la restricción enunciada. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía en Mérida a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil once (21/11/2011). Cúmplase.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA