REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003743
ASUNTO : LP11-P-2011-003743
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS y EGLE TORRES en su condición de Fiscal Séptimo y Auxiliar fiscal en colaboración del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con entrada en fecha 18 de noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de julio de 2007 la ciudadana MARIA MERENCIANA MARQUEZ ESCALONA, denuncio ante la Subcomisaria Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, entre otras cosas que: eran como las seis y media del día sábado catorce de julio del presente año, yo iba para mi casa fue cuando la ciudadana MARIA RAMOS primero me dio varias cachetadas y luego nos agarramos a golpes. fue cuando me golpeo en el ojo, en el cuello y en la entrepierna, en ese mismo momento el ciudadano SAMUEL MENDOZA marido de la que me golpeo, el me agarro por el cuello para que ella me siguiera golpeando, me solté de el agarre mi hijo y me fui para la casa y no los volví a ver hasta el día lunes a eso como a las dos y media de la tarde el marido de la mujer que me golpeo fue para mi casa todo borracho, entro hasta la sala de mi casa insultándome…”
II
RAZONES DE DERECHO
Del análisis realizado a los elementos de convicción folio 01 al 38 de las actuaciones presentados por el Ministerio Publico observa quien decide: Señala la victima MARIA MERENCIANA MARQUEZ ESCALONA “La ciudadana MARIA RAMOS primero me dio varias cachetadas y luego nos agarramos a golpes. fue cuando me golpeo en el ojo, en el cuello y en la entrepierna, en ese mismo momento el ciudadano SAMUEL MENDOZA marido de la que me golpeo, el me agarro por el cuello para que ella me siguiera golpeando, me solté de el agarre mi hijo y me fui para la casa y no los volví a ver hasta el día lunes a eso como a las dos y media de la tarde el marido de la mujer que me golpeo fue para mi casa todo borracho, entro hasta la sala de mi casa insultándome…” Acción ilícita tipificada como delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem. Sin embargo observa quien decide hasta la presente fecha solo se tiene el dicho de la victima en relación con ambos delitos y no consta en las actas que conforman el presente expediente que los hechos denunciados se hayan suscitado y no hay manera de verificar que efectivamente estos actos se realizaron nuevamente en su contra. En consecuencia ante la falta de testigos quienes puedan aportar mayor información y falta de pruebas técnicas. Considera quien decide que el solo dicho de la victima sin poner en duda lo manifestado por ella no es suficiente para determinar la responsabilidad del ciudadano SAMUEL MENDOZA AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano SAMUEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.203.279, residenciado en el Sector Caño Azul, Vía Panamericana, Municipio obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
|