REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003839
ASUNTO : LP11-P-2011-003839
Visto el escrito formulado por el Abg. NELSON GRANADOS en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, recibido por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a considerar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de LA ACCION PENAL SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. De acuerdo con lo tipificado en los artículos 318 numeral 3 y numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
“En fecha 14 de agosto del 2003, fue formulada denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 04 de Tucani, por parte de la ciudadana ALIX TERESA ROSALES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.253.644, quien manifiesta que sujetos desconocidos entraron a su residencia llevándose varias pertenencias tales como TELEVISOR SAMSUNG DE 21, COLOR GRIS, VENTILADOR GRANDE COLOR AZUL, UN TOSTADORA DE COLOR NIQUELADA, UNA PLANCHA GRANDE DE VAPOR COLOR BEIGE MARCA OSTER, UN PAR DE ZAPATOS MARRON PARA CABALLERO, DOS COLONIAS UNA PARA DAMA Y UNA PARA CABALERO MARCA AVON, para el momento de lo sucedido ella no se encontraba en su casa, desde hace tres meses por lo que se estaba realizando algún tratamiento medico en Cabimas estado Zulia y tuvo que venirse porque su vecina la señora MARIA PADILLA le llamo por teléfono y le dijo que las puertas de su casa estaban abiertas y le comento que ella escucho bulla en la madrugada para amanecer el día lunes 11 de agosto del 2003, y también para amanecer el día miércoles y por eso se vino, cuando llego a su casa se dio cuenta que la habían robado, no tenia idea de quien pudo haber sido.”
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 01 al 17 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez analizados los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico. Es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal Venezolano. Este delito contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal; su termino medio. A saber: seis (06) años de prisión; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º eiusdem.
En razón de lo previsto, el articulo 109 eiusdem establece que la prescripción para los hechos punibles consumados comenzara desde el día de la perpetración. Transcurriendo desde la fecha del delito: más de ocho (08) años tiempo este que determina que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano: PERSONAS POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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