REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003890
ASUNTO : LP11-P-2011-003890

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 17.028.113, de 27 años de edad, natural de Arapuy, Estado Mérida, nacido en fecha 14-08-1984, soltero, comerciante, hijo de Eusebia Berrios y Alirio Avendaño (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización vista Hermosa Calle 02, Casa # 65. Teléfono (0414)-075.52.53, (0414) 748.29.60, y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 19.901.674, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1991, soltero, de profesión Estudiante de Derecho, hijo de Fanny Yaneth Salas Guillen , domiciliado en la Barrio La Inmaculada Av. 15 vi, Calle 03. Detrás de Pollos El Pipió o Diagonal a la Pizzería Express. Teléfono (0424)-714.78.70, 0275 881.32.64, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA. Expuso el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los investigados JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, en fecha 19-11-2011, siendo las 03:00 a.m. Según Acta Policial 0090/11. Precalificó los hechos como de los delitos previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA, en perjuicio del Orden Público. Solicitud Fiscal: 1°. Se le designe defensor a los investigados, conforme artículo 125 numeral 3, 126 y 130 del COPP. 2°.-Se escuche declaración de los imputados, de conformidad con los artículos 130 en virtud de los derechos que le asiste como imputado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3°.-Se decrete la Califique de Aprehensión en Flagrancia, por estar llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del COPP; 4°.-Se continué la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del COPP. 5º- Se les acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP. Declaración de los imputados. Seguidamente, este Juzgador impuso a los ciudadanos JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración, no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. Seguidamente el Imputado JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO, manifiesta: “Si deseo declarar, quien entre otras palabras expuso; Yo ese día estaba en una discoteca, cuando salí de allí, prendo la camioneta como había llovido mucho, la camioneta empezó a patinar sobre las piedras, y unas de las piedras le llegó a un taxi que estaba estacionado al frente de mi camioneta, de repente veo que vienen unos funcionarios y me apuntan en la cara, y me dan un golpe en la cara, en eso llega un a migo mío y ellos me seguían golpeando y allí se formo la pelea y después que ya se había formado la pelea, es cuando ellos se identifican y nos dicen que son funcionarios de la policía y nos dijeron que estábamos arrestados y que nos iban a esposar, cuando nos dijeron eso nosotros nos quedamos tranquilos y nos dejamos colocar las esposas y nos montaron en la patrulla y nos llevaron para Onia y nos decían que nos iban a matar, yo le decía que no nos mataran que nosotros no habíamos hecho nada malo para que nos trataran así y ellos nos seguían golpeando, después nos llevaron al comando y nos tiraron al piso y nos dijeron golpe por todas partes del cuerpo, mi amigo les dijo que por que nos trataban así que nosotros no habíamos hecho nada malo para que nos golpearán de esa manera yo les decía que me dejaran tranquilo y en eso un funcionario me metió un cachazo con el arma que tenia por el ojo, y nos decían que si decíamos algo de lo que nos habían hecho nos iban matar, después de habernos golpeado nos llevaron al hospital. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas al imputado. De seguidas el ciudadano juez le concede el derecho de palabra al imputado: ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, manifestando; Si voy a declarar; quien entre otras palabras expuso. Yo estaba solo en la discoteca con mi novia, me estaba divirtiendo, en eso salgo de la discoteca para irme a mi casa y de repente veo que la camioneta patina de un amigo esta patinando y cuando la camioneta patina una piedra le llegó al carro de un taxista, y me acerco hasta donde estaba mi amigo y cuando de repente vemos que se nos vienen varias personas encima a golpearnos y nosotros les dijimos que porque actuaban de esa manera, y que nos dijeran quienes eran ellos, mi amigo estaba ebrio y le dieron un golpe en la cara y mi amigo le dio un golpe, en eso nos empezamos a dar golpe de parte y parte, cuando nos estábamos golpeando, que se empezó a acercar la gente fue que nos informaron que ellos eran ellos eran funcionarios de Inteligencia, cuando nos dijeron eso nosotros nos quedamos tranquilos, por que son la autoridad y nos esposaron, de repente nos dicen que nos van a matar y a mi compañero le aprietan el cuello, luego nos llevan al comando y nos trataron como si nosotros fuéramos unos delincuentes, nos tiraron al suelo y nos empezaron a golpear y a mi compañero también le dieron mas duro por que el estaba ebrio y después de eso nos llevaron al hospital y le dijeron a la enfermera que nosotros los habíamos golpeado a ellos, yo les dije que era mentira que nosotros no los habíamos golpeado y ellos me decían que me callara, después nos llevaron otra vez al comando y allí nos golpearon y cuando yo preguntaba que porque nos golpeaban ellos decían, tu te callas, tu te callas, yo digo que si ellos son funcionarios no deberían tratarnos así por que nosotros no somos ningunos delincuentes, ni hemos cometido ningún delito. Entre preguntas realizadas por las partes la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y realiza preguntas al imputado: Andrés Eduardo Salas Guillen, respondiendo lo siguiente. R.- Eso sucedió en la parte de atrás de la Discoteca, que queda en la avenida 15, ese estacionamiento tiene bastante piedras pequeñas, la camioneta se quedo tascada y no la podíamos sacar, R.- Los taxistas estaban en toda la puerta de la discoteca, esperando que terminara la fiesta para ellos empezar a laborar, y cuando paso eso los funcionarios le cayeron encima a golpearlo, de hechos yo no estaba con Jhon, yo estaba allí como quien dice de metido por que yo me metí por que soy amigo de el y como vi que lo estaban golpeando yo me metí a defenderlo. R.- Los funcionarios llegaron y nos apuntaron con el arma y cuando eso sucede llega un funcionario y agarra a mi amigo y le dio una cachetada en eso mi amigo se voltea por que el estaba ebrio y le respondió dándole un golpe. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, quien entre otras cosas manifestó: Es defensa privada de JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, ve con preocupación lo que se ha suscitado, cuando la fiscalia hace la presentación por los imputados antes mencionados y aquí presentes, mas no toma en cuenta que mis defendidos son victimas en este hecho, como se puede notar en los hematomas que presenta uno de ellos en el ojo izquierdo, manifestando mis defendidos que fue ocasionado a raíz de los golpes recibidos por los funcionarios quienes fueron los que los golpearon, por otra parte hago énfasis que insistente ocurrido, no fue hecho a propósito, visto que el lugar donde mi defendido tenia la camioneta habían piedras, con esto no estoy diciendo que mi defendido halla encendido la camioneta de hecho de manera delicada, pero es importante resaltar que los funcionarios dando cumplimiento a la ley y a su cargo no deben actuar de esa manera violenta. 1.- Solicito se deje constancia que en el momento que ocurrieron los hechos habían varias personas presenciando lo suscitado de los cuales son testigos que presentare ante el tribunal en su oportunidad, tal y como lo establece el artículo 305 COPP, 2.- Solicito se les aperture la investigación a los funcionarios policiales que actuaron en este caso, a los fines de aclarar hechos suscitados, 3.- Así mismo solicito no se califique el delito de resistencia a la autoridad, en cuanto a mi defendido Andrés Eduardo Salas Guillen, en vista de la declaración hecha por él, manifestando que no tenia nada que ver en los hechos solo estaba como entremetido, ya que la actuación de los funcionarios no fue acorde a su cargo, provocando en mis defendidos, pensar que se trataba de un secuestro o un robo. 4.- Solicitud se acuerde la libertad condicional de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndome para que mis defendidos son victimas en este caso. Así mismo solicito para mi defendido la libertad con Medida Cautelar Sustitutiva, comprendidas en presentaciones periódicas, comprometiéndome ciudadano juez hacer valer su decisión en lo que respecta a que mis defendidos cumplan con sus presentaciones. Es todo.
SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2011 folio 02 se acredita la aprehensión de los ciudadanos JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN; 2.- DENUNCIA DEL CIUDADANO EDIVEN ELICEO ATENCIO MONSALVE DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2011. Folio 03; 3.- DENUNCIA DEL CIUDADANO JOSE LEONARDO CARRERO SANCHEZ DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2011 folio 04 4.- DENUNCIA DEL CIUDADANO FRANKLIN SEGUNDO REINA ZAMBRANO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2011. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO A LOS CIUDADANOS ANDRES SALAS, LUIS MORELO y JUAN CARLOS VERGARA folios 06, 07 y 08.

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este Juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado ciudadanos JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia son autores del hecho, del delito señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN. Y así se declara.

II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de imputados los cuales no presentan registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JHON JAVIER AVENDAÑO BERRIO, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 17.028.113, de 27 años de edad, natural de Arapuy, Estado Mérida, nacido en fecha 14-08-1984, soltero, comerciante, hijo de Eusebia Berrios y Alirio Avendaño (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización vista Hermosa Calle 02, Casa # 65. Teléfono (0414)-075.52.53, (0414) 748.29.60, y ANDRES EDUARDO SALAS GUILLEN, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad número V- 19.901.674, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 26-05-1991, soltero, de profesión Estudiante de Derecho, hijo de Fanny Yaneth Salas Guillen , domiciliado en la Barrio La Inmaculada Av. 15 vi, Calle 03. Detrás de Pollos El Pipió o Diagonal a la Pizzería Express. Teléfono (0424)-714.78.70, 0275 881.32.64, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del LA COSA PUBLICA. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos narrados en este acto por el investigado. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere a la defensa, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada TREINTA (30) DÌAS, a tales efectos líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. El incumplimiento de la medida de presentación acarrea la revocatoria de la medida, articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.