REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003918
ASUNTO : LP11-P-2011-003918
Visto el escrito formulado por las Abg. TERESA DE JESUS RODRIGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha 22 de Noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.
I
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de julio de 2004 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la tarde, comparece por ante la Comisaría Policial Nº 04 con sede en Santa Elena de Arenales, el ciudadano PEDRO ANTONIO MONSALVE GARCIA, a denunciar que en fecha 24 de julio de 2004, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche cuando el denunciante y su esposa se disponían a acostarse y le dicen a la adolescente JAKELYN DEL VALLE que apague la luz y esta no responde, cuando la buscan se percatan que no se hallaba en la residencia, no dando con su paradero hasta ese momento, por lo que denunciaron su desaparición. Posteriormente, la ciudadana MONSALVE TOLLO JAKELYN DEL VALLE rindió entrevista por ante este despacho fiscal informando que en la fecha que su progenitor coloco la denuncia por su desaparición, ella se fue de su casa con el ciudadano ENMANUEL SEGUNDO CAMACHO, con quien tuvo dos hijos y todavía conviven.
II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Elementos de Convicción
Rielan del folio 02 al 16 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis realizado a los elementos de convicción cursantes en actas, observa quien decide estamos en presencia del delito CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA DESAPARECIDA) sin embargo se evidencia claramente LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.
ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA
En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________
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