REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003961
ASUNTO : LP11-P-2011-003961

Visto el escrito formulado por la Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público y Auxiliar fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 24 de noviembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.



I
DE LOS HECHOS

En fecha 25 de julio de 2007, se dio inicio a la investigación penal signada con el Nº 14f6-0475-07, con ocasión al recibo de actuaciones procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación el Vigía, estado Mérida, dentro de las cuales se encuentra la denuncia, de fecha 18 de julio de 2007, siendo aproximadamente como a la 01:00 horas de la madrugada, en el momento en que se encontraba acostado su socio de nombre YOGLIS RAMON COY, cuando llegaron dos vecinos llamados ALBERTO Y PEPE, tocando la puerta avisando que habían robado, porque ellos vieron a un tipo a esa hora con materiales de carpintería, donde el le contesto que al otro día en la mañana revisaría, donde observo que se llevaron dos (02) galones de sellador, pistola de compresor para pintar y mas utensilios, en la mañana el denunciante hablo con los ciudadanos antes mencionados quienes le manifestaron que ellos sabían quien tenia las cosas pero que estaban pidiendo 50,00 Bs.F; después bajaron a 25,00 Bs.F; y después a 15,00 Bs.F; para decirle quien tenia la scosas que robaron. el hecho ocurrio en la avenida 13, entre calles 11 y 12, en el Galpon Coopeven, en esta ciudad del Vigía, estado Mérida (…). Es todo.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 19 diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal vigente pero de los elementos de convicción recabados, se observo que el hecho que motivo la apertura del proceso no fue comprobado durante la etapa de investigación; en consecuencia AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano PERSONA POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros.