REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 28 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002273
ASUNTO : LP11-P-2009-002273

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa solicitada por la ABG. ZAIDA DAVILA en Audiencia Preliminar de esta misma fecha, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público, en donde figura como imputado el ciudadano PEDRO LUIS ALPURIA PARRA, venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.265.555, soltero, hijo de Elegida Concepción Alpuria Parra (v), y de Pedro Domínguez (v), Obrero en una Agropecuaria, de nombre Río San Pedro, residenciado, en el Sector Santa Ana A, segunda calle, casa sin numero, de bloque sin frisar, al frente de la bloquera, cerca de la bodega de la señora Margarita Escalante, San Pedro. Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0271-4143572, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO; fundamentando su solicitud en que “..Según lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal Segundo de Control, para decidir observa:

PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN

En virtud que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento, respaldada en que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 del Código ejusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso; este Tribunal Segundo de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el Informe Conductual final del imputado, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y así se decide, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“Siendo las 08:10 horas de la noche del día 03-11-2009, se presentó ante la sede de la Sub Comisaría Policial Nº 17, una ciudadana quien se identificó como Marisela Beatriz Manrique Zambrano, donde se pudo observar que la misma estaba sangrando por la nariz, manifestando que a las 07:00 pm, del día en curso su concubino de nombre Pedro Luís Alpuria Parra, la había agredido verbal y físicamente con golpes delante de sus dos hijas menores de edad, solo que no había comprado la bombona de gas, de inmediato se procedió a tomarle la denuncia por escrito, trasladándose comisión en la unidad P-390, al mando del Cabo Primero Rodolfo Ramírez y Cabo segundo Nº 165 Yender Lobo(…).


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA Ut supra identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO; ya que según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 7 eiusdem, la acción penal se ha extinguido, en virtud del cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, se observa al folio 58 de la causa INFORME CONDUCTUAL FINAL SATISFACTORIO emitido por la delegado de prueba Crim. Mendoza P. Doralis del cual se desprende el cumplimiento de las obligaciones y el termino de LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO acordado al imputado PEDRO LUIS ALPURIA PARRA, por lo tanto, se ha de aplicar lo establecido en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código.

Debidamente revisados los elementos señalados por la ciudadana fiscal del Ministerio Publico, este Juzgador ACUERDA, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del referido Código, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO ELVER SANABRIA PICON. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, EN VIRTUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y DEL PLAZO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR PARTE DEL IMPUTADO PEDRO LUIS ALPURIA PARRA, venezolano, natural de Caja seca Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.265.555, soltero, hijo de Elegida Concepción Alpuria Parra (v), y de Pedro Domínguez (v), Obrero en una Agropecuaria, de nombre Río San Pedro, residenciado, en el Sector Santa Ana A, segunda calle, casa sin numero, de bloque sin frisar, al frente de la bloquera, cerca de la bodega de la señora Margarita Escalante, San Pedro. Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0271-4143572, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA BEATRIZ MANRIQUE ZAMBRANO; de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 7º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA.


LA SECRETARIA

ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, ste.